Hemos debatido la exención del ICMS para la generación distribuida en varias ocasiones, especialmente la interpretación que debe darse al Acuerdo ICMS n.º 16/2015 (Acuerdo 16/15), incluso en este mismo canal. El objetivo del análisis en esta ocasión es la correlación de esta antigua norma con la reforma tributaria recientemente implementada.
Como es bien sabido, el ICMS aún tiene sus buenos momentos durante la fase de transición de la reforma tributaria, para desgracia de muchos, diría yo. Por lo tanto, seguirá teniendo un fuerte impacto en cuestiones relacionadas con varios mercados, incluida la generación distribuida.
En esta ocasión, presentamos el posible problema de interpretación referente a la condición prevista en el Acuerdo 16/15, cláusula segunda, inciso II, que exige, para que las operaciones sean exentas del ICMS, que ellas también “estén alcanzadas por la exención de las contribuciones a los Programas de Integración Social y Formación del Patrimonio del Servidor Público — PIS/PASEP y de la Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social — COFINS”.
La palabra “exención” no está incluida en el Código Tributario Nacional, pero se entiende que incluye todas las formas de reducción de la carga tributaria, tales como exención, tasa cero, suspensión, entre otras.
De acuerdo con la Ley N° 13.169/2015, artículo 8:
Las alícuotas de la Contribución PIS/Pasep y de la Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social — COFINS, que gravan la energía eléctrica activa suministrada por la distribuidora a la unidad consumidora se reducen a cero, en el valor correspondiente a la suma de la energía eléctrica activa inyectada a la red de distribución por la misma unidad consumidora con los créditos de energía activa originados en la propia unidad consumidora en el mismo mes, en meses anteriores o en otra unidad consumidora del mismo titular, en los términos del Sistema de Compensación de Energía Eléctrica para microgeneración y minigeneración distribuidas, reglamentado por la Agencia Nacional de Energía Eléctrica — ANEEL.
En otras palabras, para que la exención del ICMS prevista en el Acuerdo 16/15 prevalezca, la exención del PIS y de la COFINS debe permanecer vigente en la misma operación de compensación de energía inyectada por el mismo titular.
¿Pero qué tiene esto que ver con la reforma fiscal?
El PIS y el COFINS se extinguirán y serán sustituidos por la CBS (Contribución sobre Bienes y Servicios) el 1 de enero de 2027. Surge entonces la pregunta: con su desaparición, ¿seguirá vigente la exención del ICMS prevista en el Acuerdo 16/15?
Para abordar este debate, es necesario diferenciar entre los términos «exención» y «extinción». A efectos prácticos, con la exención total, el importe del PIS y la COFINS a pagar se extingue, pero mediante una norma tributaria específica.
Si existe una norma de exención, la obligación tributaria se impone y nace, seguida de la exención del pago. En otras palabras, el gravamen existe, pero existe una norma que sobreviene e impide su pago. La extinción de un impuesto determinado tiene un efecto diferente: no se impone, al no concurrir la hipótesis normativa.
Con la extinción del PIS y la COFINS por la Ley Complementaria n.º 214/2025, ¿las operaciones de generación distribuida quedarían exentas de estas contribuciones y, por lo tanto, se vería comprometida la exención del ICMS? Creemos que no. En primer lugar, porque los impuestos fueron reemplazados por el CBS, por lo que no hubo una exención efectiva. En segundo lugar, porque la exención no debe confundirse con la extinción.
Esta cuestión no será regulada directamente en el ámbito de la reforma fiscal, existiendo situaciones similares en otros sectores económicos que deberían ser abordadas por la CONFAZ. ABGD (Asociación Brasileña de Generación Distribuida) Ya se ha puesto en contacto con las autoridades para anticiparse a esta discusión y evitar cualquier problema de interpretación.
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