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Inicio / Artículos / Artículo de opinión / Consideraciones preliminares sobre el texto sustitutivo del Marco Legal de la DG

Consideraciones preliminares sobre el texto sustitutivo del Marco Legal de la DG

A pesar de traer cambios desde el punto de vista regulatorio, también deben analizarse conceptos legales y de mercado de capitales.
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  • Fotografía de Einar Tribuci Einar Tribuci
  • 16 de agosto de 2021, a las 10:59 am
10 min 31 s de lectura

El día 11 de agosto se informó en la prensa especializada y en las redes sociales que, en una reunión realizada en el MME (Ministerio de Minas y Energía), parlamentarios y asociaciones del sector eléctrico, entre ellas la ABGD (Asociación Brasileña de Generación Distribuida), de la que soy miembro, llegaron a un acuerdo sobre el llamado Marco Legal de la Generación Distribuida.

El texto aprobado, que sustituirá a los Proyectos de Ley N° 5.829/19 y N° 2.2152020, establece el mantenimiento de las actuales reglas de generación distribuida (REN 482) hasta diciembre de 2045 para los proyectos ya instalados y para los que se instalarán dentro del plazo 12 meses desde la publicación de la Ley que origina la sustituta.

Si bien el sustituto trae varios cambios importantes desde el punto de vista regulatorio, consideramos interesante resaltar también otros puntos del sustituto que tratan conceptos corporativos legales y de mercado de capitales que son bastante costosos para la generación distribuida, incluida la definición de un consorcio de consumidores de electricidad.

Consorcio de consumidores de electricidad.

En relación con este punto, destacamos en primer lugar que el consorcio al que se refiere el art. 1º, inc. VII de REN ANEEL El n.º 482/2012 define el consorcio de empresas, según lo dispuesto en el art. 278 de la Ley n.º 6404/76, Ley de Sociedades Anónimas. En la siguiente tabla, comparamos el apartado III del art. 1 de la Ley Pública 5.829/19, que define un consorcio de consumidores de energía eléctrica, con el artículo mencionado de la Ley de Sociedades Anónimas, que define un consorcio de empresas:

Sustituto Ley 6404 / 76

III – Consorcio de consumidores de energía eléctrica: se caracteriza por la reunión de personas naturales y/o jurídicas (sic) consumidoras de energía eléctrica constituidas para generar energía para su propio consumo, siendo todas las unidades consumidoras atendidas por una misma distribuidora.

Art. 278. Las empresas y cualesquiera otras empresas, bajo el mismo control o no, podrán formar un consorcio para la realización de un proyecto determinado, con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.

§ 1 El consorcio no tiene personalidad jurídica y sus miembros sólo están obligados en las condiciones establecidas en el contrato respectivo, respondiendo cada uno de sus obligaciones, sin presunción de solidaridad.

Cabe señalar que la enmienda innova respecto a la definición de consorcio prevista en la Ley de Sociedades Anónimas, al determinar que el consorcio de consumidores de energía eléctrica puede estar integrado por personas físicas y jurídicas, y no solo por empresas. En nuestra opinión, la redacción del inciso III del artículo 1 de la enmienda no debería mantenerse en esta forma tras el inicio de su trámite de aprobación en el Congreso Nacional, debido a su evidente conflicto con el artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas.

De aprobarse el citado punto con su redacción actual, se prevé un potencial conflicto con las Juntas Comerciales, las cuales podrán negarse a registrar consorcios de consumidores de electricidad integrados por consumidores individuales en virtud de lo dispuesto en el art. 278 de la Ley de Sociedades Anónimas de Brasil

generación compartida

Otra innovación relevante que trae el sustituto es la ampliación de las personas jurídicas que pueden participar del Sistema de Compensación de Energía Eléctrica (SCEE) en la modalidad de generación compartida en relación con lo dispuesto en el inciso VII, del art. 1º de Enfermería ANEEL N° 482/2012.

Sustituto Resolución 482/2012
X – Generación compartida: caracterizada por la reunión de consumidores a través de un consorcio, cooperativa, condominio civil, voluntario o de construcción, o cualquier otra forma de asociación civil, constituida al efecto, integrada por personas naturales o jurídicas, que cuenten con una unidad consumidora con microgeneración o minigeneración distribuida, siendo atendidas las unidades consumidoras por una misma distribuidora.

VII – Generación compartida: se caracteriza por la agrupación de consumidores, dentro de una misma área de concesión o permiso, a través de un consorcio o cooperativa, integrado por personas naturales o jurídicas, que posean una unidad de consumo con microgeneración o minigeneración distribuida en una ubicación diferente de las unidades de consumo en las que se compensará el excedente de energía.

Según las normas vigentes de RN. ANEEL Según el Decreto n.º 482/2012, solo los consumidores ubicados dentro de la misma área de concesión o permiso para la distribución de energía eléctrica, agrupados en un consorcio o cooperativa, podrán unirse a la SCEE en la modalidad de generación compartida. El proyecto de ley sustitutivo dispone que, además de los consorcios y cooperativas, los consumidores podrán agruparse en «un condominio civil, voluntario o de construcción, o cualquier otra forma de asociación civil, constituida para tal fin, integrada por personas físicas o jurídicas».

La posibilidad de que los consumidores de electricidad se asocien para adherirse a la SCCE, a nuestro juicio, es uno de los avances más relevantes que trae la sustitución de la estructuración de proyectos de generación eléctrica compartida.

Es muy probable que este tipo jurídico se convierta en la principal forma de reunión de consumidores para incorporarse a la SCEE en la modalidad de generación compartida debido a que acepta en sus filas tanto personas físicas como jurídicas y porque su constitución y gestión son bastante simplificadas en relación con la Cooperativa (pero no en relación con el Consorcio, tenga en cuenta).

Fondos de inversión en infraestructuras

De acuerdo con el art. 27, párrafo único, del sustitutivo, “los proyectos de minigeneración distribuida serán considerados proyectos de infraestructura de generación eléctrica, a ser clasificados en el apartado 1 del art. 1 de la Ley 11.478/2007, art. 2 de la Ley 11.488/2007 y en el art. 2 de la Ley 12.431/2011, siendo, en este último, considerados proyectos prioritarios que proporcionen beneficios ambientales y sociales relevantes”.

Esto significa que los proyectos de generación distribuida ahora son considerados proyectos de infraestructura para efectos de captar fondos para la instalación y operación de nuevas plantas de generación eléctrica a través de FIP-IE (Fondos de Inversión en Infraestructura) y la emisión de bonos incentivados, así como para obtener beneficios fiscales del REIDI (Régimen Especial para el Desarrollo de Infraestructura).

El dispositivo antes mencionado amplía enormemente el acceso de los empresarios de generación distribuida a los recursos del mercado de capitales nacional y, en consecuencia, reduce el costo del dinero para levantar nuevos proyectos, permite la dilución del riesgo de los empresarios, da acceso a inversores interesados ​​en invertir en proyectos ESG. , cuyo número crece exponencialmente cada año.

Además, los beneficios fiscales, ya sean los inherentes al FIP-IE y las obligaciones incentivadas o los resultantes de la adhesión al REIDI, deberían reducir el período de retorno de las inversiones en generación distribuida, optimizando el CAPEX, haciendo los proyectos más atractivos para todo tipo de inversores.

Este artículo es sólo un análisis primario y superficial de los puntos que nos llamaron la atención vinculados al derecho corporativo y del mercado de capitales aplicado a la generación distribuida.

Y no se pretende agotar el análisis de todos los puntos positivos que aporta el texto sustitutivo del PL 5829/19, que a nuestro juicio, manteniendo su redacción actual, tiene potencial para incrementar la generación de energía a partir de fuentes renovables, especialmente generación de energía solar fotovoltaica, un nuevo nivel entre las fuentes de energía eléctrica del país.

Derecho adquirido y cambio de titularidad

Según el nuevo texto, para aquellos consumidores que ya estén conectados o para aquellos que presenten una solicitud de acceso dentro de los 12 meses siguientes a su publicación, las reglas de compensación actuales se mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2045.

En otras palabras, pueden mantener las condiciones de valoración del crédito energético 1:1, lo que proporciona seguridad jurídica a los actores del sector. Si bien esta garantía puede dejar de aplicarse en los casos enumerados en el artículo 25, el derecho adquirido se mantendrá en caso de cambio de titularidad y se aplicará al nuevo propietario de la unidad de consumo que participe en el SCEE.

Límite máximo de potencia para proyectos fotovoltaicos de 3 MW

Anteriormente no incluido en el inciso II del art. 1º del REN 482/2012 de ANEEL En la que también se aborda la definición de minigeneración distribuida, la redacción actual incorpora el límite máximo de potencia de 3 MW para fuentes no despachobles.

El único párrafo del art. 1 de la nueva redacción también establece que «para las unidades mencionadas en el encabezamiento del art. 25, el límite de potencia instalada a que se refiere el inciso XV es de 5 (cinco) MW hasta el 31 de diciembre de 2045». A pesar de mencionar el inciso XV, creemos que la norma pretende referirse al inciso XIII, ya que este no está incluido en la disposición.

Nuevos solicitantes

Para los consumidores que presenten solicitud de acceso al distribuidor a partir del 13º (decimotercero) mes siguiente a la aprobación del Marco Legal, se aplicarán las reglas de compensación de electricidad de la siguiente manera.

A partir del primer año de vigencia del Marco Legal, unidades de minigeneración distribuida superiores a 500 kW de fuente no despachoble en forma de autoconsumo remoto o generación compartida en las que un único titular posea el 25% o más de la participación del excedente de electricidad. , pagará:

100% miles de dólares

alambre B

+ 40% miles de dólares

cable A

+ I+D_EE

(Cargos de Investigación y Desarrollo y Eficiencia Energética)

+ TFEE

(Tarifa de inspección de servicios eléctricos)

Para otros proyectos (unidades participantes de la SCEE no cubiertas por el art. 25), la facturación de energía deberá considerar el pago escalonado de MUSD hilo B en un período de 6 (seis) años:

Porcentaje de pago – transferencia B de TUSD

2023

2024 2025 2026 2027 2028 2029

15%

30% 45% 60% 75% 90%

100%

En cuanto a los efectos posteriores a 2029, cabe señalar que no se ha definido el importe que podrán compensar los consumidores de energía. Lo que sí se ha establecido es que, a partir de 2029, se facturará a las unidades de consumo la incidencia en la energía eléctrica activa consumida y todos los demás componentes tarifarios no asociados al coste de la energía, menos todos los beneficios que las centrales de generación distribuida (GD) aportan al sistema eléctrico.

Resulta que medir estos beneficios no es fácil y, por lo tanto, el CNPE tendrá 6 meses a partir de la publicación de la ley para establecer los lineamientos, y el ANEEL 18 meses para calcular la valoración de los beneficios con base en estas directrices. Esta fue una queja importante del sector de la Dirección General, ya que ANEEL no fue transparente, o estuvo equivocada, en las premisas utilizadas para medir los beneficios aportados por la DG.

Costo de disponibilidad (monto mínimo facturable)

Según la propuesta, para los nuevos solicitantes, el cargo por disponibilidad se aplicará si el consumo medido en la unidad de consumo (excluidas las compensaciones) es inferior al consumo mínimo facturable.

Además, para efectos de compensación, la energía inyectada, los excedentes de energía o los créditos de energía deberán utilizarse hasta el límite en que el valor monetario relacionado con la facturación de la unidad de consumo sea mayor o igual al costo de disponibilidad.

Garantía para proyectos superiores a 500 kW

Para frenar la especulación en el mercado, la nueva redacción estipula que “los interesados ​​en implementar proyectos de minigeneración distribuida deberán presentar una garantía de cumplimiento” para que su solicitud sea considerada.

Los montos varían entre el 2,5% (dos y medio por ciento) para proyectos con potencia instalada mayor a 500 kW y menor a 1.000 kW y el 5% (cinco por ciento) para proyectos con potencia instalada mayor o igual a 1.000 kW.

Además, los proyectos con potencia instalada superior a 500 kW que a la fecha de publicación del Marco Legal cuenten con dictamen de acceso válido, deberán presentar la referida garantía dentro de los 90 días siguientes a su publicación, no siendo aplicable si dentro de ese plazo se ha firmado el CUSD. el mismo período.

El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la cancelación del dictamen de acceso. Al empresario no se le perderá la garantía si desea no continuar con el proyecto, siempre que se manifieste al respecto dentro de los 90 días siguientes a la fecha de emisión del dictamen de acceso.

GD (generación distribuida) Marco legal de la DG Resolución 482 / 2012
Fotografía de Einar Tribuci
Einar Tribuci
Profesor del curso Impuestos al Consumo y Generación de Energía Eléctrica en la Canal Solar. Licenciado en Derecho por la Universidad São Judas Tadeu de São Paulo y con especialización en Derecho Tributario por la Pontificia Universidad Católica de São Paulo. Con más de 20 años de trayectoria, Tribuci cuenta con una amplia experiencia en consultoría y planificación fiscal, trabajando en revisiones fiscales para medianas y grandes empresas. Es propietario y socio del despacho de abogados Tribuci Advogados.
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