Habiendo estado atendiendo comercialmente durante tres años a integradores de todo el país, perdí la cuenta de cuántas veces me consultaron para conocer la viabilidad y legalidad de utilizar lo dispuesto en el, desde entonces, famoso artículo 100 de la REN 414/2010 (Resolución Normativa N° 414/2010) el cual establece los criterios para que un accesor de media tensión (Grupo A) tenga el beneficio de tener su facturación como accesor del Grupo B.
Si bien no es abogado, es intrínseco al consultor comercial que trabaja en el mundo de la generación distribuida, comprender y discernir entre los fundamentos regulatorios que involucran una variedad de negocios y que necesitan estar debidamente respaldados por las normas y leyes vigentes en el sector. sector eléctrico.
En general, la gran motivación para cuestionar la aplicación de este artículo de Resolución 414 de ANEEL (Agencia Nacional de Energía Eléctrica) es la posibilidad de ser un minigenerador y no pagar la demanda contratada, ya que tal cobro restaría atractivo a la inversión en términos de retorno financiero.
Para entender esta posibilidad, a continuación se muestra una transcripción parcial de este artículo:
Sección VI Desde la opción de facturación Arte 100. En una unidad consumidora conectada a tensión primaria, el consumidor podrá optar por facturar aplicando la tarifa del Grupo B, correspondiente a la clase respectiva, y cumpliendo al menos uno de los siguientes criterios: Yo - la suma de las potencias nominales de los transformadores sea igual o inferior a 112,5 kVA; II - la suma de las potencias nominales de los transformadores sea igual o inferior a 1.125 kVA, si están clasificados en la subclase de cooperativa de electrificación rural; III – la unidad consumidora esté ubicada en zona vacacional o turística cuya actividad sea la operación de servicios de hotel o posada, independientemente de la potencia nominal total de los transformadores; o IV – cuando, en instalaciones permanentes para la práctica de actividades deportivas o parques de exhibición agrícola, la carga instalada de los reflectores utilizados para iluminar los locales sea igual o superior a 2/3 (dos tercios) de la carga total instalada.
¿Y dónde empezó el problema?
El problema comenzó cuando se cuestionó que el REN 82/2012 (Resolución Normativa no. 482/2012) en el artículo 7 en su apartado I entró en conflicto con el artículo 100 del 414/2010.
Art. 7 Al facturar una unidad consumidora que forme parte del sistema de compensación eléctrica, se deberán observar los siguientes procedimientos: I – se debe cobrar, al menos, el valor correspondiente al costo de disponibilidad para el consumidor del Grupo B, o a la demanda contratada para el consumidor del Grupo A, según sea el caso;
Un usuario que puede optar por facturar con la tarifa del Grupo B es, lógicamente, un consumidor del Grupo A, por lo que se entiende que un minigenerador que se encuentre dentro de cualquiera de las disposiciones del artículo 100 no pagará por la demanda contratada. sólo pagaría el costo de disponibilidad.
Este vacío regulatorio llevó a las distribuidoras a realizar análisis genéricos, a veces aceptando la condición de que un B opte por ser un minigenerador y otras rechazando la conexión. Cuando se produjeron rechazos, muchos solicitantes recurrieron a ANEEL, a través de la SRD (Superintendencia de Regulación de Servicios de Distribución) y se comenzó a generar un malestar más.
Se emitieron varias cartas sobre este tema y el problema fue que cada una tenía una postura diferente. En algunos documentos se aceptó la minigeneración para los accesores del Grupo A, optando por la facturación en el B y en otros se negaron. La justificación del organismo es que cada carta se refería al caso concreto analizado y que, por tanto, las deliberaciones podrían ser diferentes. Esto vino desde 2017 hasta junio de 2020.
Na nota técnica 0029/2020, publicada el 26 de junio de 2020 ANEEL llevó el argumento de una manera más elaborada y contundente para, como si fuera definitivamente, poner fin a las preguntas sobre la posibilidad entonces de que un B optante pudiera ser un minigenerador, incluyendo admitir que “… cuando se consideró que los distribuidores debían aceptar solicitudes para dar cumplimiento al art. 100 del REN n° 414/2010 de minigeneradores distribuidos…” Era un “interpretación aislada del análisis de otros dispositivos [que] ignora aspectos importantes del REN n° 482/2012 e implica algunos efectos adversos”.
En contraste con la afirmación de que el rechazo de un B que opta por puede ser un minigenerador, que entonces caracteriza una prohibición de este derecho previsto, la agencia se defiende argumentando que “Esto no es una prohibición del derecho a estar incluido en el art. 100 del REN n° 414/2020, sino más bien Criterios de participación en el Sistema de Compensación. establecido en el REN n° 482/2012”.
Casi por unanimidad, las consultas que me hicieron los integradores versaban sobre proyectos que se encuadraban únicamente en el inciso I del Art.100, que habla de la opción de facturar con la aplicación de la tarifa del Grupo B cuando la suma de las potencias nominales de los transformadores es igual o inferior a 112,5 kVA.
Digo esto porque si recordamos que el texto original del REN 482/2012, tenía como límite para la microgeneración la potencia de 100kW en lugar de 75kW y que en 2015, con el REN 687, se cambió a 75kW para alinearse con el previsto en REN 414 respecto al límite para baja tensión, podemos inferir que este apartado no es, de hecho, la única y mayor preocupación del organismo.
En la misma nota técnica, el ANEEL aborda los incisos II y III, que como parte integrante del art. 100 criterios actuales para la opción de facturación BT. La sección II habla de las cooperativas de electrificación que pueden optar si la suma de los transformadores no supera los 112,5 kVA, que ya es 10 veces el criterio más conocido.
En la sección III, que trata de las zonas vacacionales y turísticas, no existen límites en cuanto a la potencia de los transformadores. En otras palabras, la agencia se da cuenta de que no hay posibilidad de admitir un aspecto de la norma e ignorar otros. Imagínense el impacto en el flujo de caja de las distribuidoras si todos los resorts, grandes hoteles y todos los incluidos en los rubros II y III se convirtieran en minigeneradores y comenzaran a pagar a la red únicamente con el monto referido a la tasa de disponibilidad de un estándar trifásico ( 100 kWh).
Después de esta nota técnica, el ANEEL volvió a responder nuevas preguntas en este ámbito con los mismos argumentos, reforzando la postura adoptada. Se han dado casos en los que los concesionarios, por error, pasaron a exigir la facturación en el grupo A, incluso para usuarios que ya eran optativos B y que solicitaban conexión para microgeneración. La misma nota técnica establece explícitamente:
“Sin embargo, es necesario considerar los casos de consumidores a que se refiere el art. 100 del REN n° 414/2010 y que instalen microgeneración (potencia inferior a 75 kW). El arte. 7.º del REN 482/2012 establece la obligación de cobrar la demanda contratada únicamente para los minigeneradores (potencia superior a 75 kW). Así que para microgeneración, independientemente del tamaño del consumidor en el que se instale, no existe la obligación de cobrar por la demanda contratada. Por tanto, los usuarios del Grupo A que opten por facturar en el Grupo B, según lo previsto en el art. 100 del REN 414/2010, se incluyen en el Sistema de Compensación como microgeneradores”.
Está claro, ante tantos conflictos interpretativos, que la norma necesitará pasar por un proceso de revisión en este aspecto y, una de las cuestiones que queda es que, hasta que esto suceda, la agencia termina ejerciendo la regulación. por oficina y esto no aporta seguridad legal/regulatoria para los actores de nuestro mercado.
No todos los proyectos de ley actualmente en curso que abordan la generación distribuida abordan una solución a este conflicto. En el borrador del REN 482, presentado a la sociedad en octubre de 2019, queda claro que no es posible aplicar la opción de facturación con la aplicación de la tarifa del Grupo B para plantas de minigeneración.
Todavía he recibido informes de casos donde los concesionarios han aceptado la minigeneración por optar por B, pero muchos concesionarios ya adoptaron la postura de la agencia como norma y ya no la aceptan. Visto lo anterior, mi recomendación es analizar detenidamente si vale la pena meterse en esta pelea. Si el proyecto de minigeneración de tu cliente solo es viable con la premisa de optar por B, entonces tu proyecto no es viable hoy.
Respuestas de 2
Estimada Alysson Guayume,
Buenas tardes,
Me encantaría poder hablar con usted sobre los problemas que estoy teniendo para liquidar los créditos GD.
Sigue mi contacto 92 984148670 Engo Electricista
Hola!
Enfria tu análisis.
¿Cómo sería el autoconsumo remoto, para una planta del grupo A que pretende enviar los créditos a una unidad consumidora del grupo B?
Pregunto porque la generación FP es 0,71 céntimos y en el grupo optativo B es 1,15. Pero lo que se envía son los créditos, ¿verdad?