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Inicio / Artículos / Artículo de opinión / TUSDg en el Grupo B: ¿Es legal cobrar por la energía inyectada por plantas fotovoltaicas de baja tensión/microgeneración?

TUSDg en el Grupo B: ¿Es legal cobrar por la energía inyectada por plantas fotovoltaicas de baja tensión/microgeneración?

Análisis jurídico de la Ley 14.300 y la REN 1.000 en materia de facturación, medición y derechos adquiridos.
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  • Fotografía de Juliana de Oliveira Juliana de Oliveira
  • 20 de abril de 2026, a las 10:51 am
21 min 41 s de lectura
TUSDg en el Grupo B: ¿Es legal cobrar por la energía inyectada por centrales eléctricas de baja tensión/microgeneración?
Foto: CSESOLAR SMART ENERGY/Click Solar

La expansión de la generación solar distribuida en Brasil ha alterado profundamente la relación entre consumidores, distribuidores y la red eléctrica. Con la promulgación de la Ley N° 14.300/2022, el sector comenzó a operar bajo un nuevo marco legal para la compensación de la electricidad, reemplazando la antigua concepción de "compensación total sin costos de uso de la red" con un modelo más complejo guiado por la lógica de la remuneración por la infraestructura de distribución.

En este contexto, uno de los debates que ha ido cobrando relevancia práctica es la posibilidad de aplicar la TUSDg (Tarifa de Uso del Sistema de Transmisión) a las unidades de consumo del Grupo B (microgeneración), especialmente a aquellas con sistemas fotovoltaicos conectados a baja tensión.

Fundamento legal para el cobro de la tasa TUSDg.

La controversia en torno al cobro de la TUSDg (Tarifa por Uso del Sistema de Transmisión) a las unidades consumidoras del Grupo B (microgeneración), especialmente aquellas con sistemas fotovoltaicos conectados a baja tensión, no es trivial.

Durante años, el debate regulatorio sobre el uso de la red eléctrica se ha centrado en el llamado cargo por "cable B" que se aplica a la energía compensada.

Sin embargo, el régimen establecido por la Ley N° 14.300/2022 y regulado por ANEEL También comenzó a permitir, bajo ciertas circunstancias, cargos relacionados con la inyección de energía en la red, un tema que requiere una lectura atenta de la normativa, para no confundir la energía compensada, el excedente de energía y la demanda de generación.

El punto central, por lo tanto, no es solo si existe un cargo, sino bajo qué condiciones legales y técnicas puede producirse. El primer fundamento normativo para el cargo se encuentra en el artículo 18 de la Ley n.º 14.300/2022[1], de la siguiente manera:

Art. 18. Se garantiza el libre acceso al sistema de distribución de las unidades con microgeneración o minigeneración distribuida, previo reembolso, por parte de las unidades consumidoras con minigeneración distribuida, del costo de transporte involucrado.

Párrafo único. Para establecer el costo del transporte, se debe aplicar la tarifa correspondiente a la forma de uso del sistema de distribución que realiza la unidad con microgeneración o minigeneración distribuida, ya sea para inyectar o consumir energía. (BRASIL, 2022).

Por lo tanto, a falta de una mejor interpretación, el artículo garantiza el acceso gratuito al sistema de distribución para las unidades con microgeneración o minigeneración distribuida, previo reembolso de los gastos de transporte correspondientes.

El único párrafo del artículo 18 estipula que, para establecer este costo, deberá aplicarse la tarifa correspondiente a la forma de uso del sistema de distribución, ya sea para consumo o para inyección de energía.

En términos jurídicos, esto significa que la ley ha llegado a reconocer expresamente que el uso de la red no se limita al consumo de energía del distribuidor: también puede derivarse del uso de la infraestructura para transportar la energía generada por el propio consumidor.

En el plano sublegal, la regulación específica de la materia aparece en el artículo 655-I de la Resolución Normativa. ANEEL N.º 1.000/2021[2], un dispositivo incorporado al reglamento de generación distribuida, como sigue:

Artículo 655-I. Al facturar al grupo B de una unidad consumidora participante en la SCEE, el consumidor deberá pagar al distribuidor la suma de los siguientes importes:

I – porción relativa a la energía activa consumida de la red de distribución; y

II – parte relativa a la energía activa inyectada en la red de distribución.

    • 1. La porción correspondiente a la energía activa consumida de la red de distribución es el valor más alto entre los obtenidos de:

I – costo de disponibilidad según lo establecido en el artículo 291; o

II – facturación relacionada con la energía consumida de la red, compuesta por la suma:

    1. a) la diferencia positiva entre la cantidad de energía activa consumida de la red y la energía compensada, facturada según las reglas aplicadas a otros consumidores; y
    2. b) la facturación de la energía compensada, que debe considerar las tarifas TUSD y TE aplicables al SCEE del subgrupo y modalidad tarifaria correspondiente, así como cualquier porcentaje de descuento tarifario aplicable, según su clasificación como GD I, II o III.
    • 2. La energía compensada a que se refiere el párrafo 1:

I – debe considerarse hasta el límite en que el valor monetario relacionado con los ingresos a que se refiere el § 1 sea mayor o igual que el costo de disponibilidad; y

II – Se limita a la cantidad total de energía eléctrica activa consumida por la unidad consumidora en el ciclo de facturación.

    • 3. La porción correspondiente a la energía activa inyectada en la red debe calcularse utilizando la siguiente ecuación:

Inyección de uso de facturación = (Inyección − Consumo) × TUSDg

en que:

La inyección es la demanda de inyección medida, en kW;

El consumo es la demanda medida requerida por el sistema, en kW, limitada al valor de Inyección; Es

TUSDg es la Tarifa de Uso del Sistema de Distribución aplicable a la planta generadora.

    • 4. En el cálculo a que se refiere el § 3, deberán observarse las siguientes disposiciones:

I – solo se puede realizar en unidades de consumo donde el sistema de medición sea capaz de determinar las demandas de inyección requeridas; y

II – Debe iniciarse después de notificar previamente a la unidad consumidora, con al menos dos ciclos de facturación de anticipación.

Así, el artículo 655-I establece que, en la facturación del Grupo B que participa en el SCEE (Sistema Regulador de Electricidad de Brasil), el consumidor debe pagar dos cuotas: la primera referida a la energía activa consumida de la red; la segunda, cuando corresponda, referida a la energía activa inyectada en la red.

El párrafo 3 del artículo 655-I presenta la fórmula para el cobro por el uso de inyecciones: Facturación por uso de inyecciones = (Inyección – Consumo) × TUSDg.

Aquí surge una distinción técnica crucial para la correcta interpretación jurídica del tema.

Si bien, en términos prácticos, se suele hablar de "inyección que supera el consumo", la normativa no se refiere a la energía almacenada en kilovatios-hora (kWh), sino a la demanda de inyección medida y a la demanda requerida del sistema, ambas en kilovatios (kW).

En otras palabras, la lógica detrás de la facturación no es simplemente una comparación entre la energía total mensual generada y la energía total mensual consumida, sino más bien la determinación de una diferencia de potencia instantánea entre lo que la unidad inyecta y lo que simultáneamente demanda de la red, observando los criterios de medición estipulados por... ANEEL.

A continuación intentamos ilustrar la situación:

EJEMPLOS DE CONSUMO E INYECCIÓN:

Vivienda con ducha de 5,5 kW de potencia, utilizada durante 02 horas al día.

Potencia (kW) x Tiempo (h) = Consumo

5,5 kW x 2 h = 11 kWh

Sistema fotovoltaico con una potencia de 10 kW que inyecta energía durante 02 horas al día.

Potencia (kW) x Tiempo (h) = Inyección

10 kW x 2 h = 20 kWh

EJEMPLOS DE CUÁNDO SE PAGA O NO EL TUSDg:

1 – Si inyecté 20 kWh y consumí 11 kWh, pagaré TUSDg por los 9 kWh.

2 – Si inyecté 20 kWh y consumí 25 kWh, no pagaré TUSDg.

Por lo tanto, el cargo por generación de energía (TUSDg) solo se aplica si la demanda de generación supera la demanda de consumo. La incidencia del TUSDg depende del comportamiento eléctrico real de la unidad consumidora, especialmente de la relación entre la potencia inyectada instantáneamente y la potencia consumida simultáneamente de la red, según la normativa aplicable.

Por lo tanto, cuanto mayor sea la simultaneidad real entre la generación y el consumo local, menor tenderá a ser la exposición a los cargos, siempre que esta condición sea el resultado del perfil de carga legítimo de la unidad y no de artificios destinados a manipular la medición o la facturación.

Condiciones para el cobro de la tasa TUSDg.

Por lo tanto, desde un punto de vista normativo, el cobro es legalmente permisible en teoría, siempre que se cumplan las condiciones expresamente estipuladas en la normativa.

Y estas condiciones no son periféricas; son requisitos estructurales para la validez misma de la acusación.

La sección 4 del artículo 655-I establece, de forma acumulativa:

    1. Notificación previa al consumidor con al menos dos ciclos de facturación de anticipación; y
    2. La unidad de consumo debe contar con un sistema de medición capaz de determinar las necesidades de suministro e inyección.

Por lo tanto, no basta con que el distribuidor alegue genéricamente la existencia de generación excedente. Es fundamental demostrar que cuenta con un sistema de medición capaz de medir técnicamente las cantidades exigidas por la normativa y que siguió el procedimiento de información previa adecuado. Sin estos requisitos, el cobro tiende a ser cuestionable desde el punto de vista regulatorio.

Este aspecto es especialmente relevante porque, en la práctica, a muchos consumidores de baja tensión se les ha facturado históricamente en función de mediciones centradas en determinar la energía consumida e inyectada, y no necesariamente con instrumentos adecuados para medir la demanda instantánea de una manera compatible con la fórmula reglamentaria.

Esto conlleva una conclusión importante: la legalidad abstracta de la TUSDg en el Grupo B no autoriza, por sí sola, la conclusión de que cada cargo concreto sea válido. Entre la autorización normativa y la exigibilidad efectiva existe un espacio técnico-probatorio que debe ser cubierto por el distribuidor o concesionario.

En caso de controversia, el debate tiende a centrarse precisamente en la idoneidad del sistema de medición, la claridad del aviso previo y la conformidad de la facturación con el modelo reglamentario.

Diferencias entre el TUSDg aplicable al Grupo A y el TUSDg aplicable al Grupo B.

Otro punto que merece reflexión es la diferencia entre la TUSDg aplicable al Grupo B y la TUSDg del Grupo A, que son realidades regulatorias distintas.

En el Grupo A, el debate gira en torno a unidades con facturación basada en la demanda contratada y una medición tradicionalmente más sofisticada; en el Grupo B, por el contrario, la facturación basada en el consumo de inyección se concibió como una hipótesis específica y condicional, orientada a escenarios en los que la unidad, incluso a baja tensión, utiliza la red como una forma de descargar el exceso de potencia a un nivel superior a la potencia requerida simultáneamente del sistema.

La confusión entre estos dos sistemas da lugar a frecuentes errores en el mercado, ya sea exagerando los efectos de la norma o negando, sin fundamento jurídico, la propia existencia del cargo.

La cuestión se torna aún más delicada al analizar la situación de las centrales eléctricas clasificadas como GD I, es decir, aquellas protegidas por el régimen transitorio y frecuentemente asociadas a los denominados derechos adquiridos. Existe una interpretación normativa que sugiere que el cargo TUSDg para el Grupo B también se aplicaría a estas centrales, si bien este punto sigue siendo jurídicamente sensible y objeto de controversia.

Desde el punto de vista legal, este es el aspecto más delicado del debate. Esto se debe a que el derecho adquirido en virtud de la Ley n.º 14.300/2022 se fundamentó, sobre todo, en la preservación de las normas de facturación y compensación aplicables a los consumidores ya incluidos en la SCEE bajo el régimen anterior.

La extensión de este régimen de protección para prevenir o no una acusación basada en el uso de la inyección de combustible es una cuestión que no puede resolverse con una interpretación meramente literal, sino que requiere un análisis sistemático entre la ley, la normativa y los límites constitucionales de la protección para actos jurídicamente perfeccionados y derechos adquiridos. Por lo tanto, el asunto parece menos resuelto de lo que parte del mercado supone. El propio texto apunta a esta posibilidad de litigio.

Carga artificial para eludir TUSDg: fraude operativo y riesgos legales en la generación distribuida.

El debate sobre la tarifa de uso del sistema de transmisión (TUSDg) en la generación distribuida no puede abordarse únicamente desde una perspectiva económica. Requiere también un análisis jurídico riguroso de los límites entre la planificación energética legítima y la manipulación indebida del sistema de medición y facturación.

Es precisamente en este punto donde surge la preocupación con respecto al uso de carga artificial, una práctica que se ha asociado con intentos de evitar o reducir indebidamente la incidencia de la Tarifa de Uso del Sistema de Distribución aplicable a la generación.

En términos prácticos, la denominada carga artificial consiste en el uso programado de equipos, controles o dispositivos técnicos destinados no a satisfacer una necesidad real de consumo del usuario, sino a producir un comportamiento estratégico del sistema de medición.

En otras palabras, se crea una apariencia de consumo instantáneo con el propósito de interferir con el registro técnico del funcionamiento de la unidad, influir en la facturación y reducir artificialmente la diferencia entre la potencia inyectada y la potencia consumida. Cuando esto ocurre, se abandona el ámbito de la gestión eficiente de la energía y se entra en el terreno de la manipulación operativa con fines económicos indebidos.

La gravedad de la conducta radica precisamente en su propósito. El ordenamiento jurídico permite la planificación, el dimensionamiento adecuado de la carga, la sincronización entre el consumo y la generación, y la adopción de estrategias legítimas de eficiencia energética.

Lo inaceptable es el uso intencional de mecanismos artificiales destinados únicamente a alterar el resultado de la medición con el fin de eludir la lógica tarifaria definida por la legislación y la regulación sectorial.

La distinción es importante: una cosa es organizar técnicamente el funcionamiento de la unidad para lograr una mayor eficiencia energética; otra muy distinta es simular el consumo o inducir un comportamiento ficticio del contador para eludir una obligación reglamentaria.

Desde una perspectiva jurídica, esta práctica contraviene la racionalidad misma del marco legal de la generación distribuida. La Ley n.º 14.300/2022 se diseñó para garantizar la seguridad jurídica, la previsibilidad regulatoria y la expansión sostenible de la generación distribuida. Se trata de un régimen destinado a proteger una actividad regular y transparente que cumpla con los estándares técnicos y tarifarios.

En este modelo, no cabe la posibilidad de interpretar que el sistema legal protegería los métodos destinados a simular cantidades eléctricas o a manipular la evaluación del uso de la red.

Por lo tanto, cuando se demuestra, la carga fiscal artificial no puede tratarse como una simple disputa de facturación: se asemeja más a la noción de fraude operativo, ya que consiste en un comportamiento intencional destinado a obtener una ventaja indebida en detrimento de la lógica regulatoria del sector.

El problema se agrava porque los intentos de eludir la TUSDg (Tarifa de Uso del Sistema de Transmisión y Distribución) afectan no solo la relación individual entre consumidores y distribuidores o cooperativas. La red eléctrica es una infraestructura compartida, y el sistema tarifario busca distribuir sus costos de manera lo más equitativa posible entre los usuarios.

Cuando un agente adopta mecanismos artificiales para reducir indebidamente la cantidad que se le cobraría, distorsiona la señalización económica del sistema y traslada los costos a los demás participantes.

Por lo tanto, la cuestión trasciende el ámbito contractual individual y adquiere una relevancia regulatoria más amplia, ya que afecta a la integridad del modelo de compensación y al propio equilibrio del servicio público de distribución.

También es importante señalar que, en este contexto, el fraude no se presume. Alegar irregularidades requiere una base probatoria sólida, una demostración técnica rigurosa y el cumplimiento de los procedimientos regulatorios pertinentes. Esta cautela es crucial, ya que una mayor supervisión del sector puede, en algunos casos, dar lugar a conclusiones precipitadas, acusaciones con escaso fundamento o multas basadas en presunciones débiles.

La disciplina de REN en sí misma ANEEL El Decreto N° 1.000/2021 exige el debido proceso, garantías procesales contradictorias, plenos derechos de defensa y la presentación adecuada de pruebas periciales. Por lo tanto, si bien el uso de carga artificial puede constituir un fraude grave cuando se comprueba, su investigación requiere formalidad, justificación y el cumplimiento de las garantías mínimas para el consumidor y las demás partes involucradas.

Desde la perspectiva de las consecuencias, los riesgos legales son significativos. En el ámbito administrativo y regulatorio, la detección de manipulación puede dar lugar a una revisión de la facturación, la refacturación retroactiva, el desprecio de los registros de energía, inspecciones más exhaustivas y la adopción de medidas punitivas por parte del distribuidor, concesionario o cooperativa, dentro de los límites regulatorios aplicables.

En el ámbito civil, pueden surgir debates sobre la indemnización por pérdidas, la responsabilidad por daños y perjuicios, y el reembolso de las pérdidas sufridas por el concesionario o terceros. En el ámbito penal, si bien la clasificación siempre depende de un análisis concreto, pruebas sólidas y elementos específicos del delito, la conducta puede dar lugar a acusaciones de obtención de ventaja indebida mediante fraude, lo que demuestra la gravedad del asunto.

Según la publicación institucional de Cermissões [3] (licenciataria en Rio Grande do Sul), se identificaron unidades que, durante un período de aproximadamente 30 días, realizaron inyecciones artificiales de carga durante unos 30 minutos, con el único fin de generar un registro de consumo puntual, el cual no se correspondería con el consumo real de la unidad consumidora. El objetivo declarado sería reducir o eliminar indebidamente el cargo por TUSDg.

Cermissões también informa que ha cuestionado formalmente... ANEEL, y que la Agencia, mediante la Carta Oficial N.º 219/2025-STD [4], hubiera reconocido un comportamiento inusual en los registros e indicado que la simulación de carga puede constituir fraude contra la ley, es decir, la ANEEL Se entendió que los registros con picos de consumo aislados en un corto período de tiempo pueden indicar un comportamiento incompatible con la rutina operativa normal de la unidad consumidora, y que el uso de cargas simuladas para obtener una ventaja indebida puede constituir fraude contra la ley, citando el artículo 187 del Código Civil.

También existe un aspecto comercial que merece atención. En muchos casos, la sospecha de sobrecarga artificial no solo recae sobre el propietario del consumidor, sino que también puede afectar a integradores, técnicos, empresas de monitorización, gestores operativos y estructuras corporativas vinculadas al proyecto.

Sin contratos bien redactados, una definición clara de responsabilidades y una sólida gobernanza técnica y operativa, la investigación de una irregularidad suele desencadenar una reacción en cadena de conflictos, en la que cada parte intenta eludir su responsabilidad y atribuírsela a la otra. En un mercado cada vez más profesionalizado, esto pone de manifiesto la necesidad de cumplimiento técnico, trazabilidad operativa, documentación adecuada y asesoramiento legal preventivo.

En resumen, la carga artificial representa uno de los aspectos más delicados de la nueva fase regulatoria para la generación distribuida. A medida que aumenta la supervisión del uso de la red y la correcta aplicación de la TUSDg (Tarifa de Uso del Sistema de Transmisión), el sector exige no solo eficiencia económica, sino también integridad operativa y cumplimiento legal.

La generación distribuida regular sigue estando protegida por la normativa y fomentada por la legislación. Lo que no está cubierto por la normativa es la manipulación intencionada del sistema de medición para obtener ventajas indebidas. Por lo tanto, más que una simple «estrategia para reducir costes», la carga artificial, cuando se configura, debe entenderse como una conducta potencialmente fraudulenta, capaz de acarrear consecuencias administrativas, civiles e, incluso, penales en casos extremos.

La legalidad del cargo y la validez real de la factura.

Desde un punto de vista dogmático, la defensa de la legalidad del cargo parte de una premisa simple: si la unidad consumidora utiliza la red no solo para consumir energía sino también para inyectar excedentes, existe un uso autónomo de la infraestructura que puede justificar una remuneración específica, siempre que esta remuneración tenga una base legal y cumpla estrictamente con la normativa.

La principal línea de controversia tiende a centrarse en tres frentes:

  • (i) ausencia o insuficiencia del aparato de medición requerido por ANEEL;
  • (ii) el incumplimiento del plazo mínimo de notificación de dos ciclos de facturación; y
  • (iii) posible violación del régimen jurídico de las unidades con derechos adquiridos, en la medida en que el cargo les imponga una carga superpuesta incompatible con la protección garantizada por la Ley N° 14.300/2022 y la Constitución.

También existe una dimensión práctica que no se puede ignorar. La tarifa TUSDg (Tarifa de Uso del Sistema de Transmisión) para el Grupo B no se debe simplemente a que la planta "genera mucha" energía durante el mes, sino a que la inyección de energía excede el consumo simultáneo.

Este hallazgo tiene un impacto directo en la planificación técnica de los sistemas, el dimensionamiento de la planta, el perfil de carga de la unidad y la forma en que los integradores y consultores deben asesorar a sus clientes.

En otras palabras, el debate legal es inseparable de la ingeniería del consumo. Los proyectos mal diseñados, con baja simultaneidad entre la generación y la carga local, tienden a aumentar la exposición a los cargos; por otro lado, los sistemas diseñados para ajustarse al perfil de consumo instantáneo pueden mitigar este riesgo, sin necesidad de recurrir a artificios ni soluciones legalmente débiles.

El cargo TUSDg puede ser cuestionado cuando hay:

  1. Falta de un sistema de medición capaz de medir las cantidades requeridas;
  2. No dar aviso previo de dos ciclos de facturación;
  3. Error en el cálculo o en la metodología aplicada;
  4. Impacto en las unidades con derechos adquiridos, lo que podría contravenir el régimen jurídico transitorio y la seguridad jurídica.

Por lo tanto, el debate debe abordarse con rigor técnico y no con simplificaciones comerciales.

Hasta la fecha, no se ha identificado ninguna jurisprudencia consolidada y específica en relación con el cobro de la tasa TUSDg en virtud del artículo 655-I de la REN n.º 1.000/2021 para las unidades del Grupo B, especialmente en lo que respecta a las centrales eléctricas con derechos adquiridos.

Esto no significa que el asunto no pueda ser objeto de litigio. Al contrario: se trata de una cuestión con un evidente potencial de controversia, especialmente en los casos en que el cargo recae sobre unidades clasificadas como GDI o se implementa sin un estricto cumplimiento de los requisitos técnicos y de procedimiento. Incluso tenemos varios casos en curso en nuestra oficina que abordan este asunto, y espero tener novedades pronto.

Por lo tanto, el debate sobre TUSDg en el Grupo B no se limita a la existencia de una autorización regulatoria abstracta. La aplicabilidad concreta del cargo depende del soporte técnico, el estricto cumplimiento del modelo regulatorio y el respeto de las garantías procesales del consumidor.

En materia arancelaria, especialmente cuando existe un impacto económico significativo, la legalidad del cargo y la regularidad del procedimiento van de la mano.

Por lo tanto, el tema aún parece estar en una fase de maduración legal y regulatoria.

Conclusión

En conclusión, la respuesta legal más precisa a la pregunta planteada en el título es la siguiente: la recaudación del TUSDg en las unidades del Grupo B es, en teoría, legal, porque se basa en el artículo 18 de la Ley N° 14.300/2022 y en la regulación específica del artículo 655-I del REN. ANEEL N° 1.000/2021.

Sin embargo, su validez real depende del cumplimiento riguroso de los requisitos técnicos y de procedimiento establecidos por la propia normativa, especialmente la correcta medición y la notificación previa.

Además, persiste una importante controversia respecto a la aplicación de este cargo a unidades con derechos adquiridos, un tema que aún puede desarrollarse en los ámbitos judicial y legislativo. Por lo tanto, en materia de generación distribuida, no basta con preguntarse si existe el cargo; es necesario preguntarse cuándo, cómo y contra quién puede exigirse legítimamente.

En este punto, es importante ser honesto intelectual y legalmente: no puedo confirmar, hasta la fecha, jurisprudencia consolidada y específica sobre la recaudación de TUSDg según el art. 655-I para unidades del Grupo B [5], especialmente desde la perspectiva de los derechos adquiridos.

Sí, existe un debate normativo y legislativo en torno a las tarifas que se aplican a la generación distribuida, incluidas propuestas legislativas posteriores destinadas a reducir las tarifas por el uso de la red, lo que demuestra que el tema sigue vigente política y legalmente.

El debate sobre TUSDg en el Grupo B revela cómo la generación distribuida ha entrado en una fase de mayor complejidad legal y regulatoria. Se acabaron las respuestas simplistas. Para consumidores, integradores, inversores y profesionales del derecho, el reto ahora consiste en interpretar la normativa con precisión técnica, sin perder de vista los límites constitucionales y regulatorios que condicionan el cargo.

Referencias

[1] BRASIL. Ley N° 14.300, del 6 de enero de 2022. Establece el marco jurídico para la microgeneración y minigeneración distribuidas, el Sistema de Compensación de Energía Eléctrica (SCEE) y el Programa Social de Energías Renovables (PERS); modifica las Leyes N° 10.848, del 15 de marzo de 2004, y N° 9.427, del 26 de diciembre de 1996; y dispone otras medidas. Gaceta Oficial de la Unión: sección 1, Brasilia, DF, 7 de enero de 2022. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2019-2022/2022/lei/l14300.htm. Consultado en: 19 abr. 2026.

[2] AGENCIA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ANEELResolución reglamentaria n.º 1.000, del 7 de diciembre de 2021. Establece las normas para la prestación del servicio público de distribución de electricidad; deroga las resoluciones reglamentarias. ANEEL Decreto n.º 414, del 9 de septiembre de 2010, Decreto n.º 470, del 13 de diciembre de 2011, Decreto n.º 901, del 8 de diciembre de 2020, y demás disposiciones. Gaceta Oficial de la Unión: Sección 1, Brasilia, DF, 14 de diciembre de 2021. Disponible en: https://www.in.gov.br/en/web/dou/-/resolucao-normativa-aneel-n-1.000-de-7-de-dezembro-de-2021-368359651. Consultado en: 19 abr. 2026.

[3] CERMISSÕES. Inspección de Cermissões descubre fraude en sistemas de paneles solares. Cermissões, [2025]. Disponible en: https://www.cermissoes.com.br/fiscalizacao-da-cermissoes-flagra-fraude-em-sistemas-de-placas-solares/. Consultado en: 19 abr. 2026.

[4] CERMISSÕES. Inspección de Cermissões descubre fraude en sistemas de paneles solares. Cermissões, [2025]. Disponible en: https://www.cermissoes.com.br/fiscalizacao-da-cermissoes-flagra-fraude-em-sistemas-de-placas-solares/. Consultado en: 19 abr. 2026.

[5] OLIVEIRA, Juliana de. TUSD G siendo cargado al grupo UFV B (baja tensión): ¿es legal el cargo? Oliveira e Rohr Advocacia, 2 de julio de 2025. Disponible en: https://oliveiraerohr.com.br/blog/tusd-g-sendo-cobrada-de-ufv-do-grupo-b-baixa-tensao-e-licita-a-cobranca/. Consultado en: 19 abr. 2026.

Las opiniones e información expresada son responsabilidad exclusiva del autor y no necesariamente representan la posición oficial del autor. Canal solares.

GD (generación distribuida) Grupo B Ley 14.300 / 2022 microgeneración TUSDg
Fotografía de Juliana de Oliveira
Juliana de Oliveira
Juliana de Oliveira es abogada especializada en el sector eléctrico, con 14 años de experiencia en el sector. Es directora general de Oliveira & Rohr Advocacia y Oliveira & Rohr Empreendimentos, y cuenta con una maestría en Derecho.
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Respuestas de 3

  1. ORLANDO MONTEIRO BRÓCOLI dijo:
    20 de abril de 2026 a las 17:24 am

    El doctor es un experto en el tema. Artículo muy esclarecedor.

    Responder
  2. ORLANDO MONTEIRO BRÓCOLI dijo:
    20 de abril de 2026 a las 17:23 am

    ¡Qué artículo tan bien escrito! El doctor realmente sabe mucho sobre el tema.

    Responder
  3. Jorge dijo:
    20 de abril de 2026 a las 14:17 am

    La colusión entre ANEEL y los operadores, actuando de manera que se creen beneficios artificiales para estos últimos, en detrimento del ciudadano que decidió generar su propia energía.
    Dado el daño que han causado al país en su conjunto y a los ciudadanos en particular, estas agencias deberían ser abolidas. De esta manera, el gobierno eliminaría una importante fuente de corrupción y un instrumento que, desde su creación, se ha utilizado para beneficiar, en este caso a quienes las gestionan, en detrimento de la sociedad en general.

    Responder

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Reproducción/Engegrid Fuente: https://canalsolar.com.br/onda-de-calor-eleva-em-20-interesse-por-financiamento-de-paineis-solares/

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