En colaboración con Marcelo Tanos*
Con la publicación de REN 482 (Resolución Normativa 482/2012) de ANEEL, desde el 17 de abril de 2012, se establece la posibilidad de que los consumidores cautivos generen su propia energía eléctrica a partir de fuentes renovables o cogeneración calificada, y suministren el excedente a la red de distribución de su ubicación.
Se trata de micro y mini generación distribuida de electricidad, innovaciones que combinan ahorro financiero, conciencia socioambiental y autosostenibilidad.
Al respecto, cabe señalar que la energía eléctrica proveniente de unidades micro o minigeneradoras distribuidas no se encuentra dentro de la incidencia constitucionalmente prevista del ICMS (Impuesto a la Circulación de Bienes y Servicios).
Já que não se encontram presentes os elementos básicos capazes de instituir a relação jurídico-tributária do imposto de competência estadual, por total ausência de circulação de mercadoria, e diante da inexistência de efetiva transferência de titularidade / propriedade do bem em comento, que é a energia electrica.
Es importante resaltar que la acusación retratada proviene de un malentendido practicado por el CONFAZ (Consejo Nacional de Política Financiera) y, en consecuencia, por las autoridades fiscales estatales. Esto distorsiona la intención del legislador de permitir a los consumidores cautivos (con micro o minigeneración distribuida instalada) generar su propia energía, consumida de forma no comercial.
Observado REN 482, indica que el ANEEL se preocupó - expresamente - de prohibir cualquier connotación de operaciones comerciales a la energía proveniente de micro y minigeneradores distribuidos, en línea con el objetivo primordial de la norma sectorial, que es permitir la producción complementaria de energía, para uso propio, a través de la sistema de compensación.
Es necesario aclarar, en este punto, que la energía eléctrica no es un activo almacenable y, dada esta especificidad, el sistema de compensación de energía eléctrica regulado por el REN 482 tiene como objetivo garantizar que la cantidad de energía generada por una unidad sea, de hecho, , consumida por la propia unidad generadora u otra unidad ubicada en la misma zona de concesión (generación compartida), resaltando que cualquier intento de comercializar esta energía está expresamente prohibido y sancionado por la ANEEL.
Precisamente con el fin de descartar cualquier posibilidad de comercialización, el REN 482 clasifica la generación excedente de energía por una determinada unidad micro o minigeneradora distribuida como un préstamo gratuito de un activo fungible a la distribuidora, la cual debe devolver el activo recibido al precio exacto. En el momento en que la propia unidad micro o minigeneradora de la empresa –u otras unidades ubicadas en la misma zona de concesión que la distribuidora local (generación compartida)– demanda consumo.
A pesar de ser evidente la no incidencia del ICMS en este tipo de operaciones, CONFAZ, dada la innovación aportada por el REN 482, editó -de forma equivocada e ilegítima- la Acuerdo CONFAZ no. 16/2015 y “autorizó” a los Estados de la Federación a “eximir” a los consumidores de la incidencia del ICMS en dichas operaciones:
(…) § 1º El beneficio previsto en el caput: I – se aplica únicamente a la compensación de energía eléctrica producida por microgeneración y minigeneración definidas en la mencionada resolución, cuya potencia instalada sea, respectivamente, inferior o igual a 75 kW y superior. de 75 kW y menor o igual a 1 MW; (énfasis añadido)
Resulta que, considerando los aspectos regulatorios y tributarios aplicables al tema, nunca se ha demostrado que dichas operaciones estén sujetas a tributación ICMS para poder estar sujetas a exención. De hecho, su edición resultó en la distorsión de conceptos regulatorios, mientras que la “exención” no refleja los límites de potencia y modalidades de generación contenidos en el REN 482, además de llevar a las autoridades fiscales estatales a un entendimiento equivocado sobre la supuesta incidencia de el impuesto sobre dichas operaciones.
Con base en esta premisa, el estado de Minas Gerais publicó el Ley Estatal N° 22.549/2017 y, extrapolando la norma del acuerdo CONFAZ, otorgó “exención” -hasta diciembre de 2022- a los consumidores con micro o mini generación distribuida de energía solar fotovoltaica comprendida en las cuatro modalidades actualmente previstas en el REN 482, a saber:
- (i) generación cercana a la carga;
- (ii) autoconsumo remoto;
- (iii) empresa con múltiples unidades de consumidores; Es
- (iv) generación compartida, con potencia instalada menor o igual a 5 MW.
La ley del estado de Minas Gerais dejó fuera la fuente de generación hidroeléctrica y otras fuentes renovables, a las que la “exención” del ICMS se aplica sólo en las modalidades (i) generación junto a la carga y (ii) autoconsumo remoto, con menores instalaciones instaladas. potencia o igual a 1 MW.
Esbozado el malentendido expresado por CONFAZ sobre el tema, así como la consecuente falsa creencia de los Estados de la Federación respecto de la incidencia del impuesto sobre tales operaciones, el Acuerdo 16/2015 y la ley estatal de Minas Gerais se basan en conceptos normativos distorsionados para a los efectos de la “elección” de criterios para el “otorgamiento de la exención”, tales como potencia instalada, modalidad de generación y propiedad de las unidades micro o minigeneradoras.
En otras palabras, la legislación de CONFAZ y Minas Gerais vació el incentivo otorgado por el REN 482, desalentando la creación de nuevas fuentes de energía renovable y provocando inseguridad jurídica a los empresarios.
Con esto, se concluye que el consumo de energía eléctrica de las unidades consumidoras con micro o minigeneración instalada -independientemente de la fuente utilizada para la generación (solar, hidráulica, eólica, biomasa), la potencia verificada (menor o igual a 75 kW –microgeneración; mayor a 75 kW y menor a 5 MW –minigeneración) o la modalidad elegida (generación junto a la carga, autoconsumo remoto, empresa multiunidad y generación compartida)- no parece ser un hecho imponible. para el ICMS, señalando que tal cargo se revela plenamente sujeto a cuestionamiento ante el Poder Judicial, que se ha mostrado partidario de no imponer el impuesto.
*Abogado y Socio Fundador de LTSC Sociedade de Advogados, con especialización en Derecho Regulatorio y Derecho Energético del CEDIN (Centro de Derecho Internacional) y del IAED (Instituto de Estudios Superiores en Derecho). Miembro fundador de ABDEM (Asociación Brasileña de Derecho Energético y Ambiental) y miembro del Comité de Gas Natural. Vicepresidente de la Comisión de Derecho de Generación Distribuida de la OAB/MG.