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Inicio / Artículos / Artículo de opinión / ¿Es posible eximir del pago de los impuestos ICMS, PIS y Cofins en la generación compartida?

¿Es posible eximir del pago de los impuestos ICMS, PIS y Cofins en la generación compartida?

La falsa comercialización de la electricidad en la generación compartida de energía: límites a la incidencia de los impuestos ICMS, PIS y COFINS.
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  • Fotografía de Juliana de Oliveira Juliana de Oliveira
  • 23 de abril de 2026, a las 16:38 am
43 min 42 s de lectura
¿Es posible eximir del pago de los impuestos ICMS, PIS y COFINS en la generación compartida?
Foto de : Freepik

La consolidación de la generación compartida en el ámbito de la microgeneración y minigeneración distribuidas ha reabierto, sobre nuevos cimientos, el debate sobre la incidencia de los impuestos ICMS, PIS y COFINS en el sector eléctrico brasileño.

La cuestión jurídica no se limita a identificar cualquier posible beneficio fiscal, sino que implica la correcta clasificación del hecho imponible aplicable a las operaciones estructuradas bajo el SCEE (Sistema de Compensación de Energía Eléctrica).

En este tipo de acuerdos, la energía generada por una unidad que forma parte de la estructura colectiva se inyecta en la red del distribuidor y posteriormente se compensa a favor de las unidades de consumo vinculadas al mismo modelo organizativo, como cooperativas, asociaciones, consorcios, condominios o EMUC (Unidades de Consumo Multifamiliares).

Dentro de esta dinámica, la tributación tradicional de la circulación de mercancías y los ingresos revela tensiones con la realidad regulatoria de la compensación, la asignación y el reparto de costes.

Este artículo argumenta que la controversia debe dividirse en cuatro niveles analíticos distintos:

  • (i) la incidencia —o no incidencia— de ICMS en la energía compensada en el contexto de la generación compartida;
  • (ii) la aplicación del régimen de exención autorizado por el Acuerdo ICMS 16/2015 y sus prórrogas posteriores;
  • (iii) la exclusión del ICMS de la base de cálculo del PIS y del COFINS, de conformidad con el Tema 69 del Tribunal Supremo Federal; y
  • (iv) la no incidencia de estas contribuciones en actos cooperativos típicos o, en estructuras no cooperativas, en ingresos que no constituyen ingresos propios o volumen de negocios gravable.

Con base en la legislación vigente, los precedentes de tribunales superiores y las decisiones judiciales, se demuestra que una comprensión correcta del tema requiere rigor conceptual: no toda desgravación fiscal es una exención; no toda ausencia de recaudación se deriva de un beneficio fiscal; y no todos los ingresos financieros recibidos por asociaciones, cooperativas, consorcios, condominios o EMUC representan ingresos imponibles.

La expansión de la generación distribuida en Brasil no solo ha conllevado una transformación tecnológica y económica, sino también una reorganización dogmática de las categorías impositivas aplicadas al sector eléctrico.

La promulgación de la Ley 14.300/2022 otorgó sustancia jurídica al Sistema de Compensación de Energía Eléctrica y consolidó las formas de organización de la generación colectiva, incluida la generación compartida, en la que los consumidores se agrupan a través de cooperativas, consorcios, asociaciones, condominios, EMUC u otras estructuras permitidas por el régimen del sector.

Sin embargo, este marco regulatorio no eliminó las controversias fiscales. Por el contrario, la consolidación de la generación compartida puso de manifiesto una tensión entre, por un lado, la forma jurídica del sistema eléctrico regulado —centrado en la compensación, los créditos energéticos y el reparto interno de beneficios— y, por otro lado, la tendencia a la recaudación de ingresos a clasificar dichas operaciones dentro de las categorías clásicas de circulación comercial e ingresos brutos.

La consecuencia práctica es la judicialización de la aplicación de los impuestos ICMS/PIS/COFINS sobre la energía compensada procedente de estos modelos de generación compartida.

Para implementar el reparto de electricidad a través de la generación compartida, los consorcios, cooperativas, asociaciones, condominios y EMUC están sujetos a las disposiciones de la Resolución Normativa No. 1.000/2021 [1], de la Agencia Nacional de Energía Eléctrica – ANEEL, que “Establece las Reglas para la Prestación del Servicio Público de Distribución de Electricidad; revoca las Resoluciones Normativas ANEEL N.º 414, del 9 de septiembre de 2010; N.º 470, del 13 de diciembre de 2011; N.º 901, del 8 de diciembre de 2020, y establece otras medidas.”

En varios casos, se ha solicitado al Poder Judicial que responda si la transferencia/compartición de energía entre la entidad organizadora y sus asociados, miembros de la cooperativa o miembros del consorcio constituye una operación de mercado; si la energía compensada puede ser gravada como si fuera una venta de bienes; si el ICMS (un impuesto estatal brasileño) puede incluirse en la base del PIS y el COFINS (comisiones federales de seguridad social); y si el ingreso financiero correspondiente al costo de la generación compartida se traduce en ingresos propios o en un mero reembolso.

En términos generales, la respuesta que se observa en las decisiones recientes es favorable al argumento de los contribuyentes.

Por lo tanto, el problema central que se aborda en este artículo es el siguiente: ¿es posible eximir del cobro de los impuestos ICMS, PIS y COFINS en la generación compartida de energía?

La hipótesis que se plantea es que no hay una única respuesta, sino cuatro respuestas jurídicamente autónomas:

  1. En determinadas circunstancias, la exención del ICMS está autorizada por acuerdo o por una ley estatal específica;
  2. En otros casos, no hay incidencia material de ICMS/PIS/COFINS debido a la ausencia de transacciones legales onerosas;
  3. En lo que respecta a PIS/COFINS, ICMS está excluido de la base imponible, de conformidad con la Sentencia 69 del Tribunal Supremo;
  4. En lo que respecta a la asignación/distribución interna, puede que no haya impuestos debido a la ausencia de ingresos/facturación, especialmente en las cooperativas, debido a la ley típica de cooperativas, y en las asociaciones y consorcios, debido a la naturaleza del mero reembolso/costo común.

Aunque a primera vista el debate pueda parecer una cuestión de clasificación fiscal, sus repercusiones van más allá del mero aspecto de recaudación de ingresos.

Lo que está en juego es la seguridad jurídica de los agentes que estructuran y financian estas iniciativas, la viabilidad económica de los proyectos desarrollados bajo la lógica de la generación distribuida, la competitividad del modelo de generación compartida como instrumento para ampliar el acceso a la energía, y también la coherencia entre la legislación tributaria y la regulación del sector eléctrico.

En otras palabras, hablar de la tributación de la generación compartida es también hablar de los límites de la acción fiscal frente a un marco regulatorio diseñado para promover la eficiencia, la descentralización y la democratización del sector energético.

Generación compartida y naturaleza jurídica de la SCEE

La Ley 14.300/2022 define el Sistema de Compensación de Energía Eléctrica como el sistema en el que una unidad consumidora con microgeneración o minigeneración distribuida inyecta energía activa en la red del distribuidor local, proporcionándola como un préstamo gratuito y compensándola posteriormente con el consumo de energía eléctrica activa o contabilizándola como un crédito energético.

Esta expresión jurídica —"préstamo gratuito"— tiene una enorme relevancia dogmática porque elimina, al menos en su formulación normativa original, la idea de la onerosa alienación de la energía al distribuidor o a terceros.

Este elemento normativo es crucial para el debate fiscal. Si el marco jurídico para la generación distribuida reconoce que la energía se inyecta en la red como un préstamo gratuito, a cambio de una compensación posterior, no se puede presumir la aplicación de ICMS/PIS/COFINS simplemente porque exista un tránsito físico de energía a través de la infraestructura del distribuidor.

El hecho imponible del ICMS (Impuesto sobre la Circulación de Bienes y Servicios) sobre la circulación de bienes no se perfecciona con el mero movimiento físico de los bienes; requiere, según su tradición constitucional y jurisprudencial, un contenido económico-jurídico de circulación, con una transferencia de propiedad o con la inserción de la transacción en el mercado de consumo.

La energía producida en el contexto de la generación compartida no se "vende" a los miembros de la estructura colectiva; se inyecta, se contabiliza, se distribuye y se apropia como crédito, mientras que las cantidades pagadas por los participantes generalmente sirven para cubrir el costo de generación y mantenimiento del modelo.

La propia normativa del sector ya describe la actividad en términos incompatibles con las transacciones comerciales clásicas.

El primer error metodológico: tratar toda la controversia como "neutral".

En el discurso práctico del mercado, se ha vuelto común decir que existe una "exención de ICMS/PIS y COFINS en la generación compartida". La expresión es útil comercialmente, pero técnicamente inexacta.

La exención es un beneficio fiscal otorgado legalmente, que presupone una jurisdicción tributaria preexistente y una posible incidencia abstracta. La no incidencia se da cuando el caso específico no se ajusta a la regla básica del impuesto.

La exclusión de la base imponible, a su vez, es una técnica para delimitar el aspecto cuantitativo de la incidencia tributaria, sin negar necesariamente la existencia del impuesto en abstracto.

En el caso que nos ocupa, coexisten las tres instituciones:

Exención

Otorgado a través del Acuerdo CONFAZ ICMS 16/2015 [2] que autoriza a los Estados a otorgar exención ICMS sobre la electricidad suministrada por el distribuidor a la unidad consumidora, en el monto correspondiente a la energía inyectada a la red y los créditos apropiables bajo los términos del SCEE, aplicable para autoconsumo local y autoconsumo remoto para plantas de hasta 1 MW, al cual se adhirieron los estados de la federación, algunos otorgando exención sobre TE + TUSD y otros solo sobre TE y a través de algunas leyes estatales, como los estados de Minas Gerais, São Paulo, Río de Janeiro y Espírito Santo que otorgaron exención ICMS para autoconsumo local, autoconsumo remoto y generación compartida de plantas de hasta 5 MW;

Exclusión de la base de cálculo

Tal como se prevé en la Sentencia 69 del Tribunal Supremo, que reconoce la exclusión del ICMS (un impuesto estatal brasileño sobre las ventas) de la base de cálculo del PIS y del COFINS (contribuciones federales brasileñas a la seguridad social).

No ocurrencia

El argumento a favor de la no comercialización de la energía en la generación distribuida, que a su vez se refiere a la ausencia de obligación tributaria, se basa bien en la ausencia de transacciones comerciales legales o bien en la ausencia de ingresos o volumen de negocios imponibles.

En resumen, tratar toda la controversia sobre la generación compartida bajo la etiqueta imprecisa de "exención" significa empobrecer el análisis jurídico y borrar distinciones dogmáticas fundamentales.

En realidad, la cuestión se compone de diversos regímenes que no deben confundirse: existe la exención, cuando la normativa estatal, autorizada por acuerdo, exime la operación; existe la exclusión de la base imponible, cuando el sistema impide que valores no relacionados con los ingresos propios se incluyan en la incidencia del PIS y el COFINS; y existe la no incidencia, cuando la hipótesis concreta en sí misma no cumple con la materialidad constitucional del impuesto.

Por lo tanto, la precisión conceptual desempeña un papel no solo en la terminología, sino también en la estructuración: es lo que nos permite identificar correctamente la naturaleza de cada tesis, delimitar sus fundamentos y evitar que la complejidad fiscal de la generación compartida se reduzca a una fórmula simplificadora incompatible con la sofisticación del problema.

ICMS en la generación compartida: de la exención autorizada por Confaz a la tesis de la no incidencia del impuesto material.

Es importante señalar desde el principio que el ICMS es un impuesto estatal, por lo tanto, cada estado lo regulará a través de sus propias leyes estatales.

El Acuerdo CONFAZ ICMS 16/2015 [3] autorizó a los Estados a conceder la exención ICMS sobre la electricidad suministrada por el distribuidor a la unidad consumidora, en el importe correspondiente a la suma de la energía inyectada en la red con los créditos de energía activa generados en la propia unidad consumidora o en otra unidad del mismo propietario.

Este sistema es relevante, pero no resuelve completamente la realidad de la generación distribuida en Brasil. Esto se debe a que, cuando hablamos de generación distribuida, nos enfrentamos a tres tipos/posibilidades:

Autoconsumo local: se refiere al escenario en el que la generación y el consumo de energía ocurren dentro de la misma unidad consumidora, lo que significa que la planta generadora está instalada en el mismo lugar donde se compensará la energía. En esta modalidad, hay una coincidencia entre la unidad que inyecta energía a la red y la unidad que se beneficia directamente de los créditos correspondientes, lo que revela la forma más simple y lineal de generación distribuida;

Autoconsumo remoto: Esta modalidad se caracteriza por unidades de consumo propiedad de la misma entidad jurídica —incluidas la empresa matriz y las sucursales— o de la misma persona física que posee una unidad de consumo con microgeneración o minigeneración distribuida en una ubicación distinta a la de las unidades de consumo, siempre que todas se encuentren dentro de la misma área de concesión o permiso. En este caso, aunque la generación y el consumo se produzcan en ubicaciones diferentes, la propiedad sigue siendo la misma entre la unidad generadora y las unidades que se benefician de los créditos energéticos;

Generación compartida: Se trata de una modalidad en la que los consumidores se unen, por ejemplo, a través de una cooperativa, un consorcio u otra forma de organización permitida por la legislación y la normativa sectorial, para compartir créditos energéticos procedentes de una unidad de microgeneración o minigeneración distribuida. A diferencia del autoconsumo remoto, en este caso no existe necesariamente una identidad individual entre el propietario de la generación y cada unidad consumidora beneficiaria, sino más bien una estructura colectiva orientada al uso común de la energía generada.

El Acuerdo CONFAZ ICMS 16/2015 [4] autorizó a los estados a otorgar exenciones al ICMS aplicado al autoconsumo local y al autoconsumo remoto, pero no incluyó en su texto una exención para la generación compartida de energía.

Analicemos el texto del acuerdo:

Cláusula Primera: Los Estados de Acre, Alagoas, Amapá, Amazonas, Bahía, Ceará, Espírito Santo, Goiás, Maranhão, Mato Grosso, Mato Grosso do Sul, Minas Gerais, Pará, Paraíba, Paraná, Pernambuco, Piauí, Rio de Janeiro, Rio Grande do Norte, Rio Grande do Sul, Rondônia, Roraima, Santa Catarina, São Paulo, Sergipe, Tocantins y el Distrito Federal están autorizados a otorgar exención del ICMS (Impuesto a la Circulación de Bienes y Servicios) que grava la electricidad suministrada por la distribuidora a la unidad consumidora, en el monto correspondiente a la suma de la electricidad inyectada a la red de distribución por la misma unidad consumidora con los créditos de energía activa originados en la propia unidad consumidora en el mismo mes, en meses anteriores, o en otra unidad consumidora del mismo propietario, en los términos del Sistema de Compensación Eléctrica, establecido por la Resolución Normativa N°. 482, de 17 de abril, 2012.

  • 1. El beneficio estipulado en el encabezado:

I – se aplica únicamente a la compensación de energía eléctrica producida por microgeneración y minigeneración definidas en la mencionada resolución, cuya potencia instalada sea, respectivamente, inferior o igual a 75 kW y superior a 75 kW e inferior o igual a 1 MW;

II – Esto no se aplica a los costos de disponibilidad, potencia reactiva, demanda de energía, cargos de conexión o uso del sistema de distribución, y cualquier otro monto cobrado por el distribuidor.

  • 2. No será necesaria la reversión del crédito fiscal previsto en el artículo 21 de la Ley Complementaria nº 87, de 13 de septiembre de 1996.
  • 3.ª Derogada

[...]

Algunos estados de la Federación han ampliado el beneficio de la exención a través de sus propias leyes, por ejemplo:

  • Estado de Minas Gerais: donde la exención del ICMS aplicable a la generación solar fotovoltaica distribuida se basa en el art. 48 de la Ley del Estado N° 22.549/2017 [5] (que modificó el art. 8-C de la Ley N° 6.763, del 26 de diciembre de 1975), posteriormente prorrogada hasta 2032, en su disciplina infralegal, por el Decreto N° 48.506/2022 [6], que abarca plantas de hasta 5 MW, e incluye también la modalidad de generación compartida;
  • Estado de São Paulo: donde la exención del ICMS aplicable a la generación distribuida está prevista en RICMS/2000, ANEXO I, art. 166, § 1-A [7] (introducido por el Decreto No. 61.439/2015), que ahora dispone expresamente que los consumidores clasificados, entre otras categorías, como “unidad de consumo caracterizada como generación compartida”, así como las unidades de consumo múltiples y el autoconsumo remoto, pueden adherirse al beneficio;
  • Estado de Río de Janeiro: la exención del ICMS aplicable a la electricidad compensada dentro del ámbito de la generación distribuida se basa en la Ley del Estado N° 8.922/2020 [8], cuyo art. 2, II, contempla expresamente la unidad de consumo caracterizada como generación compartida. La propia opinión de la SEFAZ/RJ indica que el Acuerdo ICMS 16/2015 fue incorporado a la legislación de Río de Janeiro por la Resolución N° 969/2016 de la SEFAZ, pero destaca que la Ley N° 8.922/2020 es la regulación estatal que estructuró el beneficio en su forma actual e incluyó la generación compartida, el autoconsumo remoto y las empresas de consumo de unidades múltiples en el beneficio de la exención;
  • Estado de Espírito Santo: la exención del ICMS aplicable a la compensación de electricidad dentro del alcance de la generación distribuida se basa en la Ley del Estado No. 7.000/2001 [9], especialmente en su art. 5-D, cuya historia legislativa ha contemplado expresamente la unidad consumidora caracterizada como generación compartida;
  • Pernambuco: SEFAZ/PE, en respuesta a la consulta 03/2025 [10], declara que la exención actualmente prevista en el art. 396, III, del Decreto No. 44.650/2017 (RICMS/PE) [11] es aplicable a las unidades de microgeneración o minigeneración caracterizadas como autoconsumo remoto o generación compartida, así como la aplicación del Acuerdo ICMS 16/2015 a la generación compartida;
  • Mato Grosso: SEFAZ/MT deja constancia, en respuesta a la consulta 131/2021 [12], de que el artículo 37 de la legislación estatal sobre prestaciones prevé ahora la exención para las operaciones sujetas a facturación en virtud del SCEE y que la prestación cubre casos como “empresa de consumo de unidades múltiples” y “generación compartida”.

Por lo tanto, la incorporación de la exención prevista en el Acuerdo ICMS 16/2015 no se produjo de manera uniforme entre los Estados. En algunas entidades federativas, la legislación o la interpretación administrativa comenzaron a contemplar expresamente la generación compartida; en otras, el beneficio siguió asociado a casos más restringidos, como el autoconsumo local o remoto.

El ICMS (un impuesto brasileño) se aplica a las transacciones relacionadas con la circulación de mercancías. La esencia de esta norma no radica en la mera existencia física de la energía, sino en la transacción legal que permite su circulación en el mercado.

Es precisamente esta dimensión la que las demandas buscan eliminar, argumentando que, en la generación compartida, no hay compraventa de energía, ni actividad comercial, ni margen de beneficio por reventa, ni transferencia onerosa de propiedad.

En diversas decisiones judiciales en todo Brasil, el poder judicial ha reconocido que la energía distribuida en el contexto de la generación compartida no tiene, en principio, un carácter comercial típico, lo que autoriza la suspensión del requisito tributario del ICMS.

La generación compartida cuestiona la interpretación automática del sector eléctrico como una cadena de circulación comercial. El tránsito de energía a través de la red de distribución no convierte, en sí mismo, la compensación regulada en una operación de compraventa. El uso de la red es instrumental; la naturaleza jurídica de la operación sigue estando definida por el marco jurídico y asociativo que la origina.

PIS y COFINS: El caso 69 de la Corte Suprema y la imposibilidad de gravar la riqueza ajena.

En el ámbito del PIS y el COFINS, el primer aspecto a destacar radica en la distinción entre la tributación sobre los ingresos/volumen de negocios y la tributación sobre las rentas que no pasan a formar parte de forma permanente del patrimonio del contribuyente.

El Tribunal Supremo Federal de Brasil, al dictar sentencia en el caso RE 574.706 (Tópico 69), estableció el precedente de que el ICMS (impuesto estatal brasileño sobre las ventas) no forma parte de la base imponible para el cálculo del PIS y el COFINS (comisiones federales a la seguridad social). La ratio decidendi es bien conocida: el ICMS no constituye ingreso del contribuyente, sino renta destinada a las autoridades tributarias estatales.

Incluir el ICMS (un impuesto estatal brasileño sobre las ventas) en la base de cálculo del PIS/COFINS (contribuciones federales brasileñas a la seguridad social) distorsiona artificialmente el concepto de ingresos y, en la práctica, resulta en impuestos sobre la riqueza de otra persona.

La base central del precedente reside en el reconocimiento de que el ICMS (un impuesto estatal brasileño sobre las ventas), aunque esté registrado en los registros fiscales e incluido en el valor que figura en la transacción, no constituye ingresos propios del contribuyente, sino más bien una cantidad destinada a las autoridades tributarias estatales.

En otras palabras, se trata de un valor que entra en la esfera contable del contribuyente solo temporalmente, sin incorporarse de forma permanente a su patrimonio.

La relevancia dogmática de esta sentencia va más allá de la mera exclusión cuantitativa del ICMS (impuesto estatal brasileño sobre las ventas) de la base imponible para las contribuciones.

Lo que la Corte Suprema reafirmó fue, en efecto, un límite fundamental a la tributación: el concepto de ingreso no puede distorsionarse artificialmente para incluir, en la base imponible del PIS y el COFINS, valores que no reflejen la propia riqueza. Cuando esto ocurre, se distorsiona la materialidad constitucional de estas contribuciones y, en la práctica, se grava la riqueza ajena.

Desde esta perspectiva, incluir el ICMS (impuesto estatal brasileño sobre las ventas) en la base de cálculo del PIS y el COFINS (comisiones federales a la seguridad social) genera una distorsión incompatible con el diseño constitucional del sistema tributario. El contribuyente no recibe, como ingreso, la porción correspondiente al ICMS; solo la recauda y la transfiere al Estado.

Gravar este monto como si fuera parte de los ingresos implica expandir artificialmente la base imponible de las cotizaciones a la seguridad social y someter a tributación un valor que, legalmente, no le corresponde. Precisamente por ello, el Tribunal Supremo Federal (TSF) dictaminó que el ICMS (impuesto estatal brasileño sobre las ventas) que figura en las facturas no se incluye en la base imponible de estos gravámenes.

Esta construcción es especialmente importante en el contexto de la generación compartida, porque demuestra que la incidencia de PIS y COFINS no puede presumirse sobre ningún valor que pase a través de la estructura económica del acuerdo.

Así como el ICMS (un impuesto brasileño sobre las ventas) no puede considerarse ingreso propio porque constituye la riqueza de un tercero, de manera similar, los ingresos que parecen ser simplemente una transferencia, asignación o reembolso deben examinarse cuidadosamente a la luz de su idoneidad real —o falta de ella— para representar ingresos imponibles.

Por lo tanto, el Tema 69 no solo resuelve la controversia sobre el ICMS (impuesto estatal brasileño sobre las ventas) en la base del PIS/COFINS (cotizaciones federales brasileñas a la seguridad social), sino que también ofrece una clave hermenéutica importante para el análisis de otros ingresos financieros dentro del ámbito de la generación compartida.

Pero este asunto ha quedado relegado a un segundo plano tras la decisión del Tribunal Supremo Federal en el caso 69, que se conoció como la "Tesis del Siglo".

El aspecto más complejo del tema: ¿los ingresos procedentes de la generación compartida constituyen renta imponible?

El debate más relevante no es solo si el ICMS (un impuesto estatal brasileño) se aplica a la energía compensada, sino si los montos pagados por los asociados, miembros de la cooperativa o miembros del consorcio a la entidad que organiza la generación compartida representan sus propios ingresos, facturación o simplemente el reembolso/reparto de costos.

En las cooperativas, la base es más sólida y tradicional. La Ley 5.764/1971 [13], en su art. 79, define un acto cooperativo como aquel realizado entre una cooperativa y sus miembros para la consecución de objetivos sociales y establece que este acto no implica una operación de mercado, ni un contrato de compraventa de un producto o mercancía.

En base a esto, el Tribunal Superior de Justicia (STJ) dictó la Sentencia 363, según la cual las cotizaciones a la seguridad social (PIS/COFINS) no se aplican a los actos cooperativos típicos realizados por las cooperativas. Las resoluciones adjuntas reproducen esta orientación y aclaran que el entendimiento se aplica únicamente a los actos cooperativos típicos, sin incluir operaciones con terceros ni actividades de carácter claramente comercial.

Es importante señalar que, si bien el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) ha consolidado la no incidencia de PIS/COFINS en actos cooperativos típicos en el Tema 363, sigue siendo relevante destacar la existencia del Tema 536 del Tribunal Supremo Federal (TSF), que recomienda prudencia metodológica al afirmar la pacificación absoluta del asunto en el plano constitucional.

En varios procedimientos judiciales, las decisiones reconocen expresamente el derecho a excluir de la base de cálculo del PIS y del COFINS tanto el ICMS (impuesto estatal sobre las ventas) que figura en las facturas como el acto cooperativo típico consistente en el suministro de electricidad a los socios de la cooperativa, con la restitución de los importes pagados indebidamente.

El argumento es que los valores percibidos por las cooperativas en el suministro interno de energía –a través de la generación compartida– constituyen meros reembolsos, ya que no tienen carácter comercial y no aumentan el patrimonio de la entidad como nueva riqueza.

Este es el núcleo dogmático de la tesis. El problema no es meramente «sectorial», sino que está vinculado al concepto tributario de ingreso. No todo ingreso financiero constituye ingreso. Solo se considera ingreso aquel que se incorpora de forma definitiva al patrimonio del contribuyente como un elemento nuevo, positivo e inherente.

Si la entidad simplemente organiza la generación, recibe fondos para gastos comunes y distribuye internamente los beneficios energéticos entre sus miembros, existen razones de peso para argumentar que estos ingresos no constituyen renta imponible.

Cooperativas, asociaciones y consorcios: ¿la tesis es la misma? No exactamente.

En las cooperativas, la tesis se ve reforzada por el régimen constitucional y jurídico del cooperativismo, por el artículo 79 de la Ley 5.764/1971 [14] y por el Tema 363 del STJ [15]. En ellos, el vocabulario de “acto cooperativo típico” es técnicamente específico.

En las asociaciones civiles, consorcios, condominios o EMUC (Empresas Municipales de Urbanización), la situación es más delicada. La asociación no es una cooperativa, y el uso automático de la etiqueta "acto cooperativo" puede generar debilidades teóricas en el argumento.

El mejor argumento de defensa en este caso es afirmar que:

  1. La asociación no actúa como comercializadora de energía;
  2. Las cantidades recibidas están relacionadas con el reparto/coste de la actividad común;
  3. Las transferencias internas no se consideran ventas a terceros;
  4. La venta de entradas no se considera ingreso comercial propio.

Este perfeccionamiento es valioso porque evita una crítica probable por parte de las autoridades fiscales: que el contribuyente estaría intentando indebidamente importar el régimen fiscal de las cooperativas a estructuras corporativas o contractuales distintas.

La Ley 13.169/2015 y la racionalidad del legislador federal en materia de desgravación fiscal.

La Ley 13.169/2015 [16], en su artículo 8, redujo a cero las tarifas PIS/Pasep y COFINS aplicables a la energía eléctrica activa suministrada por el distribuidor a la unidad consumidora, en el monto correspondiente a la suma de la energía activa inyectada en la red por la misma unidad consumidora con los créditos de energía activa originados en la propia unidad consumidora o en otra unidad del mismo propietario, dentro del ámbito del sistema de compensación de electricidad:

Artículo 8. Las tasas de la Contribución al PIS/Pasep y la Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social – COFINS aplicadas a la energía eléctrica activa suministrada por el distribuidor a la unidad consumidora se reducen a cero, en el monto correspondiente a la suma de la energía eléctrica activa inyectada en la red de distribución por la misma unidad consumidora con los créditos de energía activa originados en la propia unidad consumidora en el mismo mes, en meses anteriores o en otra unidad consumidora del mismo propietario, bajo los términos del Sistema de Compensación de Energía Eléctrica para microgeneración y minigeneración distribuida, según lo regulado por la Agencia Nacional de Energía Eléctrica – ANEEL.

Esta disposición refuerza la coherencia del sistema, es decir, el legislador federal reconoció que la energía compensada en el contexto de la microgeneración y la minigeneración distribuida no debería, al menos en los casos previstos legalmente, estar sujeta a la incidencia ordinaria de estas contribuciones como si se tratara de un consumo totalmente nuevo adquirido en el mercado.

Sin embargo, la disposición legal se limita a conceder la exención de los impuestos PIS/COFINS sobre el autoconsumo local y el autoconsumo remoto para centrales eléctricas de hasta 5 MW vinculadas al SCEE – Sistema de Compensación de Energía Eléctrica, excluyendo la Generación Compartida de la disposición legal.

Sin embargo, la disposición reglamentaria sirve como indicación legislativa de coherencia: si el propio legislador eximió la energía compensada en ciertos escenarios (autoconsumo local y autoconsumo remoto), una interpretación que trate el fenómeno de la compensación como si fuera una adquisición comercial puramente autónoma, o peor aún, como si cada etapa del acuerdo generara nuevos ingresos imponibles, se vuelve aún menos sostenible.

La jurisprudencia reciente y el movimiento para consolidar la tesis.

El análisis de la jurisprudencia reciente revela que el Poder Judicial está asimilando gradualmente la necesidad de reinterpretar la tributación aplicable a la generación de energía compartida a la luz de su propio marco regulatorio.

Si bien aún no es posible hablar de una pacificación completa del asunto en todos sus aspectos, ya existe un movimiento constante de reconocimiento de que la generación compartida no encaja, sin mediación, en las categorías tributarias clásicas de comercio e ingresos.

En particular, las resoluciones más recientes han demostrado una mayor sensibilidad a la hora de distinguir la compensación energética regulada de una transacción comercial típica, así como al excluir la aplicación de las cotizaciones a la seguridad social a los ingresos que no califican como ingresos propios.

ICMS

En lo que respecta al ICMS (impuesto estatal brasileño sobre las ventas), los precedentes recientes apuntan a un fortalecimiento del entendimiento de que la electricidad distribuida a través de la generación compartida en el contexto del Sistema de Compensación de Electricidad no constituye, en principio, una transacción comercial que active el impuesto.

El punto principal de las decisiones radica en la constatación de que el tránsito de energía a través de la red de distribución, por sí solo, no es suficiente para caracterizar la circulación jurídica sujeta a impuestos, especialmente cuando no existe compraventa de energía, reventa lucrativa o transferencia onerosa de propiedad entre los participantes en la estructura colectiva.

Analicemos algunas decisiones:

DERECHO CONSTITUCIONAL, TRIBUTARIO Y PROCESAL CIVIL – APELACIÓN CIVIL – MANDAMIENTO JUDICIAL – IMPUESTO SOBRE LA CIRCULACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS (ICMS) – ENERGÍA ELÉCTRICA – AUTOGENERACIÓN – CONSORCIO – HECHO TRIBUTARIO – NO OCURRENCIA – SISTEMA DE COMPENSACIÓN – CONCESIÓN DEL MANDAMIENTO JUDICIAL – APELACIÓN NO CONCEDIDA – SENTENCIA CONFIRMADA. – El régimen de la Ley Federal N° 14.300/2022, regulado por la Resolución Normativa de ANEEL El Decreto N° 482/2012 y los marcos regulatorios subsiguientes prevén la generación distribuida de electricidad, bajo el supuesto de la existencia de un sistema de compensación, en el que la energía que excede la producida para autoconsumo por los miembros del Consorcio se transmite al distribuidor local. A su vez, el Distribuidor transfiere, bajo el sistema de compensación, la electricidad a los miembros del Consorcio y solo procede con la circulación efectiva del bien, a efectos de la incidencia del ICMS (IVA estatal), de la que excede la producida por los miembros del consorcio y que estos adquieren efectivamente para su consumo. (TJ-MG – Recurso Civil: 52577969620228130024, Ponente: Juez Márcio Idalmo Santos Miranda, Fecha de Sentencia: 17/09/2024, Sala Civil / 1.ª SALA CIVIL, Fecha de Publicación: 18/09/2024)

RECURSO CONTRA DECISIÓN INTERLOCUTORIA. ICMS (Impuesto al Valor Agregado). DERECHO TRIBUTARIO. ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA DE RELACIÓN JURÍDICA COMBINADA CON UNA SOLICITUD DE CAUSAS DE URGENCIA. SE DENIEGA LA MEDIDA CAUTELAR PRELIMINAR. SISTEMA DE COMPENSACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA (SCEE). REVOCACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA. AUSENCIA DE OPERACIÓN DE CIRCULACIÓN DE BIENES. SOLICITUD DE EXENCIÓN REGULADA POR LA LEY N.° 19.595/2018. APLICACIÓN AL CASO DEL CONCEPTO DE MICRO Y MINIGENERADOR, SEGÚN LA HIPÓTESIS DE GENERACIÓN COMPARTIDA DEFINIDA EN LA RESOLUCIÓN NORMATIVA N.° 482/2012 DE LA ANEEL, EN SU ART. 2, INC. VII Y APLICACIÓN DEL CONCEPTO DE ACTOS COOPERATIVOS PREVISTO EN EL ART. 79, PÁRRAFO ÚNICO, DE LA LEY N.° 5.764/71, QUE DEFINE LA POLÍTICA NACIONAL SOBRE COOPERATIVISMO Y ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS. NATURALEZA NO COMERCIAL. NO INCIDENCIA DE ICMS. EXENCIÓN CONCEDIDA. RECURSO ADMITIDO. (TJ-PR 00510654720228160000 Curitiba, Ponente: sustituto Fernando Cesar Zeni, Fecha de Sentencia: 27/06/2023, 1.ª Sala Civil, Fecha de Publicación: 06/07/2023).

Citamos la decisión judicial en el caso número 0000554-85.2025.8.16.0179 del estado de Paraná, que otorgó la medida cautelar preliminar:

Por lo tanto, CONCEDO PARCIALMENTE la medida cautelar preliminar para suspender el cobro del ICMS (Impuesto al Valor Agregado) sobre los actos de transferencia de costos de electricidad realizados con sus asociados, en relación con el reparto de costos de electricidad bajo el sistema de compensación.

Siendo así:

III) Emitir una citación urgente, u otro medio electrónico efectivo si corresponde, al demandado para que cumpla con la orden judicial preliminar otorgada, demostrando el cumplimiento en el expediente del caso.

Al mismo tiempo, se le debe citar para que presente su respuesta dentro del plazo legal, observando lo dispuesto en los artículos 183 y 335 del Código de Procedimiento Civil brasileño (CPC/2015), y la citación debe incluir las advertencias legales.

La hipótesis de no celebrar una audiencia de conciliación o mediación, al no permitirse la autocomunicación, se deriva de la indisponibilidad del derecho del Tesoro Público (artículo 334, §4, II, del CPC).

  1. IV) Para dar cumplimiento a esta decisión, también deberá notificarse a Copel Distribuição S/A. […]

También citamos la decisión judicial en el caso número 5054656-30.2025.8.24.0023 del estado de Santa Catarina, que otorgó la medida cautelar preliminar:

En vista de lo anterior, CONCEDO la solicitud de medidas cautelares para ordenar al demandado que suspenda el cobro del ICMS (Impuesto al Valor Agregado) sobre los actos de transferencia de costos de electricidad realizados con sus asociados, en relación con el reparto de costos de electricidad y el desempeño de otras funciones dentro de su objeto social.

También citamos la decisión judicial en el caso número 5078102-78.2026.8.21.0001 del estado de Rio Grande do Sul, que otorgó la medida cautelar preliminar:

Por lo tanto, se considera factible otorgar la medida cautelar preliminar, a fin de suspender la aplicabilidad del impuesto hasta que se juzgue el fondo de esta demanda.

En vista de lo anterior, CONCEDO la solicitud de alivio provisional para suspender la aplicabilidad del impuesto ICMS aplicado a la venta de electricidad en relación con las operaciones realizadas por [xxxx], respecto de las unidades actualmente asociadas al Sistema de Compensación de Electricidad (SCEE), según lo dispuesto en la Resolución Normativa. ANEEL Resolución Normativa n.º 482/12, derogada por Resolución Normativa ANEEL Decreto nº 1.059, de 07 de febrero de 2023, por el que se determina que las autoridades tributarias no recurrirán a medios coercitivos para exigir el pago de impuestos.

PIS y COFINS

En lo que respecta a PIS y COFINS, las resoluciones recopiladas indican la consolidación de una base argumentativa igualmente relevante, especialmente en lo que respecta a la no incidencia de estas contribuciones en actos cooperativos típicos y, por extensión argumentativa, en ingresos que no representan ingresos propios o volumen de negocios imponible en el contexto de la generación compartida.

A continuación, se presentan algunas sentencias judiciales que respaldan la exclusión de los impuestos PIS/COFINS sobre la generación de energía compartida:

DERECHO TRIBUTARIO. RECURSO ESPECIAL. NO INCIDENCIA DE PIS Y COFINS EN ACTOS COOPERATIVOS TÍPICOS. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 543-C DEL CPC Y RESOLUCIÓN 8/2008 DEL STJ. RECURSO ESPECIAL DESESTIMADO. 1. Los Recursos Especiales 599.362 y 598.085 trataron la hipótesis de incidencia de PIS/COFINS en actos (operaciones jurídicas) realizados con terceros receptores de servicios; por lo tanto, no están estrictamente relacionados con la materia discutida en este procedimiento, que trató actos típicos realizados por cooperativas. De manera similar, los Recursos Especiales 672.215 y 597.315, con repercusión general pero sin sentencia sobre el fondo, tratan una hipótesis diferente a la de este procedimiento. 2. Art. El artículo 79 de la Ley 5.764/71 estipula que los actos cooperativos son aquellos practicados entre cooperativas y sus miembros, entre miembros y cooperativas, y por cooperativas entre sí cuando están asociadas, para el logro de objetivos sociales. Además, su único párrafo advierte que un acto cooperativo no implica una operación de mercado, ni un contrato de compraventa de un producto o mercancía. 3. En el caso que nos ocupa, de la decisión analizada se desprende claramente que se trata de un acto cooperativo típico, promovido por una cooperativa que realiza operaciones entre sus propios miembros (p. 126), autorizando así la no incidencia de las contribuciones destinadas al PIS y COFINS. 4. La opinión del Honorable Ministerio Público Federal es desestimar el Recurso Especial. 5. Recurso Especial desestimado. 6. Sentencia sometida al régimen del art. Resolución 543-C del CPC y Resolución 8/2008 del STJ, que establece la siguiente tesis: la contribución destinada a PIS/COFINS no se aplica a los actos cooperativos típicos realizados por las cooperativas. (REsp n.º 1.164.716/MG, Primera Sección, dictada el 27/4/2016, DJe del 4/5/2016).

DERECHO TRIBUTARIO. PIS Y COFINS. COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN AGROINDUSTRIAL. ACTOS TÍPICOS O PROPIOS. NO INCIDENCIA. DERECHO A USAR CRÉDITOS. ART. 17 DE LA LEY 11.033/04 Y ART. 16 DE LA LEY 11.116/05. NO CONFIGURADO. 1. El Tribunal Superior de Justicia (TSJ), en una sentencia sometida al régimen del art. 543-C del Código de Procedimiento Civil (CPC), reconoció la no incidencia de PIS y COFINS en los actos cooperativos típicos (RESp No. 1.164.716/MG, Primera Sección, dictada el 27/4/2016, publicada en el Boletín Oficial el 4/5/2016). 2. Durante la resolución de los recursos especiales n.º 1.894.741/RS y n.º 1.895.255/RS (asunto 1.093), en el marco del régimen de recursos reiterados, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) estableció que el carácter no acumulativo del PIS/COFINS no se aplica en situaciones donde no existe doble o múltiple imposición. El artículo 17 de la Ley 11.033/2004 no es aplicable al presente caso. (TRF4, AC 5009065-23.2017.4.04.7005, PRIMERA SALA, Juez LEANDRO PAULSEN, incorporado al expediente el 05/12/2022)

También podemos citar la parte de la decisión interlocutoria que otorgó la medida cautelar en el caso número 000341-46.2025.4.04.7006 del estado de Paraná:

En vista de lo anterior, concedo la solicitud de medida cautelar urgente para ordenar al demandado que se abstenga de exigir el cobro de los impuestos PIS y COFINS aplicados a los actos cooperativos realizados por la asociación, así como de tomar cualquier acción de cobro o sanción debido al impago de dichas contribuciones, tales como la negativa a emitir un certificado de solvencia fiscal, la inclusión/mantenimiento del nombre del demandante en CADIN, la interposición de procedimientos de ejecución tributaria y el registro de la deuda.

Además, también podemos citar la resolución del caso número 000341-46.2025.4.04.7006 del estado de Paraná:

En vista de lo anterior, considero que las solicitudes están justificadas y, por lo tanto:

  1. a) declarar el derecho del demandante a excluir de la base de cálculo de las contribuciones al PIS y COFINS los importes relacionados con el suministro, envío, adquisición y consumo de electricidad generada por él y transmitida, a través de la infraestructura de distribución y transmisión de las concesionarias de electricidad, para ser consumida por sus miembros cooperativos;
  2. b) instruir al SINDICATO para que se abstenga de exigir las contribuciones de PIS y COFINS de la manera descrita anteriormente;
  3. c) ordenar al SINDICATO que eventualmente reembolse/compensa las cantidades cobradas indebidamente bajo este concepto en los últimos cinco años anteriores a la presentación de la acción, de acuerdo con los fundamentos de esta sentencia, actualizados por la tasa SELIC, desde la fecha de cada pago indebido.

Esto no significa que la tesis esté definitivamente zanjada en todas sus dimensiones. Significa, sin embargo, que el Poder Judicial ya percibe la necesidad de adaptar la interpretación tributaria a la nueva economía de la generación distribuida.

Limitaciones de la tesis y posibles objeciones por parte de la granja.

La primera objeción será que, incluso sin un ánimo de lucro formal, la entidad que organiza la generación compartida puede generar sus propios ingresos si cobra importes que superan los simples costes operativos, proporciona una remuneración de gestión independiente, ofrece servicios adicionales o contrata a terceros que no participan en la estructura colectiva.

En este escenario, el argumento de la no incidencia se debilita, ya que los ingresos comienzan a asemejarse a la noción constitucional de ingreso/facturación.

La segunda objeción se refiere al intento de aplicar indiscriminadamente la categoría de "acto cooperativo" a asociaciones y consorcios. Esta crítica es técnicamente relevante y debe neutralizarse explicando que la analogía es funcional, no ontológica.

El argumento central, fuera del ámbito de las cooperativas, no es que "existe un acto cooperativo típico", sino que "no hay comercio, ni nuevos ingresos propios, ni funcionamiento de mercado".

La tercera objeción se basará en pruebas. Las autoridades fiscales y, en algunos casos, el distribuidor, podrían argumentar que el modelo real no se corresponde con la descripción del contribuyente.

Por lo tanto, el artículo puede destacar que la solidez de la tesis depende de la demostración documental de la estructura: estatuto/contrato, reglas de asignación, ausencia de ventas a terceros, memorándum de cálculo de costos y adhesión al régimen de la Ley 14.300/2022 y su reglamentación. ANEEL.

En lo que respecta al derecho a la restitución o compensación por los impuestos cobrados indebidamente.

El método para recuperar los impuestos pagados en exceso queda a discreción del contribuyente, a saber: reembolso de impuestos o compensación fiscal.

Así, una vez reconocida la ilegalidad e inconstitucionalidad del cobro de impuestos, el contribuyente (consorcio, asociación, cooperativa, condominio o EMUC) tiene derecho a elegir entre la restitución monetaria, siguiendo los pasos procesales, o mediante la compensación tributaria.

Se destaca que el contribuyente tiene derecho a la restitución o compensación con cualquier impuesto administrado por el Servicio Federal de Ingresos de Brasil, por todos los montos recaudados en exceso como PIS y COFINS debido a la restricción del beneficio y la ampliación de las bases de cálculo para la inclusión de ICMS, derecho que está garantizado tanto por el art. 74 de la Ley No. 9430/1996 [17] como por la Instrucción Normativa RFB No. 2.055/2021 [18].

Los importes a compensar o reembolsar deben actualizarse con los mismos índices utilizados por el Tesoro Nacional para actualizar sus créditos fiscales, con la adición de intereses equivalentes a la tasa de referencia del Sistema Especial de Liquidación y Custodia – SELIC, desde las fechas de los pagos indebidos hasta la fecha del reembolso o compensación efectivos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 39, § 4, de la Ley N° 9.250/1995 [19].

Conclusión

La generación compartida impone una prueba de coherencia al derecho tributario brasileño. El modelo regulatorio diseñado por la Ley 14.300/2022 y las regulaciones sectoriales no se estructura como una cadena lineal de compraventa de energía entre múltiples agentes independientes, sino como un sistema de compensación, reparto y apropiación interna de créditos energéticos por entidades vinculadas a una organización común.

Cuando el intérprete insiste en aplicar las categorías impositivas típicas del comercio tradicional a este fenómeno, produce distorsiones significativas: se grava lo que no ha circulado legalmente como mercancía; lo que es simplemente un reembolso se grava como ingreso; y la base imponible para las contribuciones se amplía indebidamente sobre valores que no representan riqueza individual.

Por lo tanto, el tratamiento jurídico adecuado del tema requiere separar los niveles: en el ICMS (IVA estatal), puede haber tanto exención autorizada por acuerdo como no incidencia del impuesto, según el caso específico; y en el PIS/COFINS (Programa de Integración Social/Contribución a la Financiación de la Seguridad Social), la exclusión del ICMS de la base proviene de la Sentencia 69 del Tribunal Supremo; y, con respecto a los ingresos resultantes de distribución/asignación interna, la tributación debe eximirse siempre que se demuestre la ausencia de ingresos propios, siendo esta conclusión especialmente sólida en las cooperativas debido a la Sentencia 363 del Tribunal Superior de Justicia y al régimen jurídico de la ley de cooperativas.

Desde una perspectiva científica, el principal mérito de la tesis reside no solo en reducir la carga fiscal, sino en restablecer la coherencia entre la tributación y la realidad económica de la generación compartida.

El reto, a partir de ahora, consiste en consolidar una doctrina fiscal para el sector eléctrico que trate la compensación energética no como una anomalía que deba clasificarse a la fuerza en categorías antiguas, sino como un fenómeno nuevo que merece su propia reconstrucción conceptual.

En última instancia, la controversia analizada en este artículo no se limita a definir la incidencia —o no incidencia— de ciertos impuestos sobre la generación compartida. En un sentido más amplio, lo que está en juego es la seguridad jurídica de los agentes que estructuran, invierten y participan en este modelo de generación distribuida; la viabilidad económica de los proyectos desarrollados bajo esta lógica; la competitividad de la generación compartida como instrumento para democratizar el acceso a la energía; y la necesaria coherencia entre la legislación tributaria y la regulación sectorial del sector eléctrico.

Gravar de forma inapropiada transacciones que, en esencia, no son lo mismo que las transacciones comerciales típicas o los ingresos propios implica no solo una carga indebida para los contribuyentes, sino también comprometer la estabilidad regulatoria y desalentar los acuerdos energéticos que el propio sistema legal busca promover.

Referencias

[1] AGENCIA NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ANEELResolución reglamentaria n.º 1.000, del 7 de diciembre de 2021. Establece las normas para la prestación del servicio público de distribución de electricidad; deroga las resoluciones reglamentarias. ANEEL Decreto N° 414, del 9 de septiembre de 2010; Decreto N° 470, del 13 de diciembre de 2011; Decreto N° 901, del 8 de diciembre de 2020; y otras disposiciones. Brasilia, DF: ANEEL, 2021. Disponible en: https://www2.aneel.gov.br/cedoc/ren20211000.pdf. Consultado en: 18 abr. 2026.

[2] CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA TRIBUTARIA (CONFAZ). Acuerdo ICMS 16, del 22 de abril de 2015. Autoriza el otorgamiento de exención en operaciones internas relacionadas con la circulación de electricidad, sujetas a facturación bajo el Sistema de Compensación de Electricidad tratado en la Resolución Normativa N° 482, de 2012, de ANEELBrasilia, DF: CONFAZ, 2015. Disponible en: https://www.confaz.fazenda.gov.br/legislacao/convenios/2015/CV016_15. Consultado en: 18 abr. 2026.

[3] CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA TRIBUTARIA (CONFAZ). Acuerdo ICMS 16, del 22 de abril de 2015. Autoriza el otorgamiento de exención en operaciones internas relacionadas con la circulación de electricidad, sujetas a facturación bajo el Sistema de Compensación de Electricidad tratado en la Resolución Normativa N° 482, de 2012, de ANEELBrasilia, DF: CONFAZ, 2015. Disponible en: https://www.confaz.fazenda.gov.br/legislacao/convenios/2015/CV016_15. Consultado en: 18 abr. 2026.

[4] CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA TRIBUTARIA (CONFAZ). Acuerdo ICMS 16, del 22 de abril de 2015. Autoriza el otorgamiento de exención en operaciones internas relacionadas con la circulación de electricidad, sujetas a facturación bajo el Sistema de Compensación de Electricidad tratado en la Resolución Normativa N° 482, de 2012, de ANEELBrasilia, DF: CONFAZ, 2015. Disponible en: https://www.confaz.fazenda.gov.br/legislacao/convenios/2015/CV016_15. Consultado en: 18 abr. 2026.

[5] MINAS GERAIS. Ley N° 22.549, del 30 de junio de 2017. Modifica la Ley N° 6.763, del 26 de diciembre de 1975, y establece otras medidas. Belo Horizonte: Secretaría de Estado de Finanzas de Minas Gerais, 2017. Disponible en: https://www.fazenda.mg.gov.br/empresas/legislacao_tributaria/leis/2017/l22549_2017.html. Consultado en: 18 abr. 2026.

[6] MINAS GERAIS. Decreto N° 48.506, de 14 de septiembre de 2022. Modifica el Reglamento del ICMS – RICMS, aprobado por el Decreto N° 43.080, de 13 de diciembre de 2002, y establece otras medidas. Belo Horizonte: Secretaría de Estado de Finanzas de Minas Gerais, 2022. Disponible en: https://www.fazenda.mg.gov.br/empresas/legislacao_tributaria/decretos/2022/d48506_2022.html. Consultado en: 18 abr. 2026.

[7] SÃO PAULO (Estado). Decreto N° 45.490, de 30 de noviembre de 2000. Aprueba el Reglamento del Impuesto sobre las Operaciones Relacionadas con la Circulación de Mercancías y sobre la Prestación de Servicios de Transporte y Comunicación Interestatal e Intermunicipal – RICMS. Anexo I, art. 166, § 1º-A. São Paulo: Secretaría de Hacienda y Planificación, [2000]. Disponible en: https://legislacao.fazenda.sp.gov.br/Paginas/textoricms.aspx#ind_art_an1.aspx. Consultado en: 18 abr. 2026.

[8] RÍO DE JANEIRO (Estado). Ley N° 8.922, de 30 de septiembre de 2020. Deroga el artículo 8 de la Ley N° 7.122, de 3 de diciembre de 2015, y se adhiere a la exención del ICMS en operaciones internas relacionadas con la circulación de electricidad sujeta a facturación bajo el Sistema de Compensación de Electricidad. Río de Janeiro: Asamblea Legislativa del Estado de Río de Janeiro, 2020. Disponible en: https://leisestaduais.com.br/rj/lei-ordinaria-n-8922-2020-rio-de-janeiro-revoga-o-art-8o-da-lei-no-7-122-de-03-de-dezembro-de-2015-e-adere-a-isencao-de-icms-nas-operacoes-internas-relativas-a-circulacao-de-energia-eletrica-sujeitas-a-faturamento-sob-o-sistema-de-compensacao-de-energia-eletrica-concedida-pelo-item-222-do-anexo-i-do-decreto-executivo-do-estado-de-minas-gerais-no-43-080-de-13-de-dezembro-de-2002-com-base-no-8o-da-lei-complementar-no-160-de-7-de-agosto-de-2017-e-na-clausula-decima-terceira-do-convenio-icms-no-190-2017. Consultado en: 18 abr. 2026.

[9] ESPÍRITO SANTO (Estado). Ley N° 7.000, de 27 de diciembre de 2001. Establece el Impuesto sobre las Operaciones Relacionadas con la Circulación de Mercancías y sobre la Prestación de Servicios Interestatales e Intermunicipales de Transporte y Comunicación – ICMS. Vitória: Secretaría de Hacienda del Estado de Espírito Santo, 2001. Disponible en: https://sefaz.es.gov.br/Media/Sefaz/Receita%20Estadual/Legislacao/Lei%207000%20-%20Atualizada.pdf. Consultado en: 18 abr. 2026.

[10] PERNAMBUCO (Estado). Secretaría de Finanzas. Resolución de Consulta N° 03/2025. Proceso N° 2017.000003134131-39. Consultor: APESOLAR – Asociación de Energía Solar de Pernambuco. Resumen: ICMS. Sistema de Compensación de Energía Eléctrica. Generación compartida. Aplicación del límite de potencia previsto en el § 1 de la cláusula uno del Acuerdo ICMS 16/2015. Recife: SEFAZ/PE, 2025. Disponible en: https://www.sefaz.pe.gov.br/Legislacao/Tributaria/Documents/Legislacao/Resolu%C3%A7%C3%B5es%20de%20Consulta/2025/RC003_2025.pdf. Consultado en: 18 abr. 2026.

[11] PERNAMBUCO (Estado). Decreto N° 44.650, de 30 de junio de 2017. Consolida la legislación tributaria del Estado en materia de Impuesto sobre las Operaciones Relacionadas con la Circulación de Mercancías y sobre la Prestación de Servicios Interestatales e Intermunicipales de Transporte y Comunicación (ICMS). Recife: Secretaría de Hacienda del Estado de Pernambuco, 2017. Disponible en: https://www.sefaz.pe.gov.br/Legislacao/Tributaria/Documents/legislacao/44650/texto/Dec44650_2017.htm. Consultado en: 18 abr. 2026.

[12] MATO GROSSO (Estado). Secretaría de Hacienda del Estado. Respuesta a la consulta tributaria. Aplicación de la exención del ICMS en el ámbito del Sistema de Compensación de Energía Eléctrica – generación compartida. Cuiabá: SEFAZ/MT, [s.f.]. Disponible en: https://app1.sefaz.mt.gov.br/sistema/legislacao/RespostaConsulta.nsf/5540d90afcacd4f204257057004b655c/4b66f01d579171d9042587530053ae5f?OpenDocument=. Consultado en: 18 abr. 2026.

[13] BRASIL. Ley N° 5.764, del 16 de diciembre de 1971. Define la Política Nacional de Cooperativismo, establece el régimen jurídico de las sociedades cooperativas y dispone otras medidas. Brasilia, DF: Presidencia de la República, 1971. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/l5764.htm. Consultado en: 18 abr. 2026.

[14] BRASIL. Ley N° 5.764, del 16 de diciembre de 1971. Define la Política Nacional de Cooperativismo, establece el régimen jurídico de las sociedades cooperativas y dispone otras medidas. Brasilia, DF: Presidencia de la República, 1971. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/l5764.htm. Consultado en: 18 abr. 2026.

[15] BRASIL. Tribunal Superior de Justicia. Apelación Especial N° 1.141.667/RS. Relator: Ministro Napoleão Nunes Maia Filho. Primera Sección. Decidida el 4 de mayo de 2016. Gaceta Oficial del 16 de mayo de 2016. Tema 363 de apelaciones reiteradas. Disponible en: https://scon.stj.jus.br/SCON/. Consultado en: 18 abr. 2026.

[16] BRASIL. Ley N° 13.169, del 6 de octubre de 2015. Modifica la Ley N° 7.689, del 15 de diciembre de 1988, para aumentar la tasa de la Contribución Social sobre la Utilidad Neta – CSLL en relación con las entidades jurídicas de seguros privados y de capitalización, y las mencionadas en los puntos I a VII, IX y X del § 1 del art. 1 de la Ley Complementaria N° 105, del 10 de enero de 2001; Modifica las Leyes N° 9.808 del 20 de julio de 1999, 8.402 del 8 de enero de 1992, 10.637 del 30 de diciembre de 2002, 10.833 del 29 de diciembre de 2003, 11.033 del 21 de diciembre de 2004, 12.715 del 17 de septiembre de 2012, 9.249 del 26 de diciembre de 1995, 11.484 del 31 de mayo de 2007, 12.973 del 13 de mayo de 2014, 10.150 del 21 de diciembre de 2000 y 10.865 del 30 de abril de 2004; y dispone otras medidas. Brasilia, DF: Presidencia de la República, 2015. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_Ato2015-2018/2015/Lei/L13169.htm. Consultado en: 18 abr. 2026.

[17] BRASIL. Ley N° 9.430, del 27 de diciembre de 1996. Establece la legislación tributaria federal, las contribuciones a la seguridad social, el proceso de consulta administrativa y otras medidas. Brasilia, DF: Presidencia de la República, 1996. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/l9430.htm. Consultado en: 18 abr. 2026.

[18] BRASIL. Secretaría Especial de Ingresos Federales de Brasil. Instrucción Normativa RFB N° 2.055, del 6 de diciembre de 2021. Establece la restitución, compensación, reembolso y devolución, dentro del ámbito de la Secretaría Especial de Ingresos Federales de Brasil. Brasilia, DF: Ingresos Federales de Brasil, 2021. Disponible en: https://www.normaslegais.com.br/legislacao/instrucao-normativa-rfb-2055-2021.htm. Consultado en: 18 abr. 2026.

[19] BRASIL. Ley N° 9.250, del 26 de diciembre de 1995. Art. [número de artículo]. Modifica la legislación del impuesto sobre la renta de las personas físicas y establece otras medidas. Brasilia, DF: Presidencia de la República, 1995. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/Leis/L9250.htm. Consultado en: 18 abr. 2026.

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Cofins generación compartida ICMS PISO
Fotografía de Juliana de Oliveira
Juliana de Oliveira
Juliana de Oliveira es abogada especializada en el sector eléctrico, con 14 años de experiencia en el sector. Es directora general de Oliveira & Rohr Advocacia y Oliveira & Rohr Empreendimentos, y cuenta con una maestría en Derecho.
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Una respuesta

  1. Marco Morato dijo:
    24 de abril de 2026 a las 08:46 am

    ¡Felicidades, Juliana! ¡Excelente artículo! ¡Uno de los mejores, o quizás el mejor, que he leído sobre este tema en el sector eléctrico! ¡Felicidades!

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