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Artículo de opinión

Libertad de elección, nuevos riesgos y nuevas oportunidades en el mercado libre de baja tensión.

Este artículo analiza los puntos principales regulados por el Decreto N° 13.097/2026, examinando sus repercusiones legales, económicas y regulatorias.

1. Introducción

El sector eléctrico brasileño está experimentando una transformación estructural que va más allá de los debates tradicionales sobre la generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad. Gradualmente, el papel del consumidor dentro de esta estructura también se está redefiniendo.

Históricamente, una gran parte de los consumidores brasileños han estado vinculados al Entorno de Contratación Regulada (ACR), en el que la energía se compra a través del distribuidor responsable del área de concesión. Sin embargo, la progresiva apertura del Entorno de Contratación Libre (ACL) ha modificado esta lógica al brindar a ciertos consumidores la posibilidad de elegir su proveedor de electricidad.

Este movimiento alcanzó una nueva etapa con la Ley N° 15.269, del 24 de noviembre de 2025, una ley que promovió una amplia modernización del marco regulatorio del sector eléctrico e incorporó a la Ley N° 9.074/1995 instrumentos destinados a ampliar la libertad de elección, abordar la apertura del mercado y crear el Suministro de Última Instancia – SUI.[1]

El Decreto N° 13.097, del 12 de agosto de 2026, se ajusta a este contexto y regula los puntos necesarios para la apertura a los consumidores atendidos a tensiones inferiores a 2,3 kV.[2] Sin embargo, la relevancia del Decreto no debe reducirse a las fechas establecidas para la liberalización.

Su dimensión más significativa reside en el intento de crear una arquitectura regulatoria capaz de permitir que millones de consumidores ejerzan eficazmente su derecho a elegir su proveedor de energía, sin que esta transición comprometa la seguridad del suministro, la sostenibilidad económica de los distribuidores, la protección del consumidor o la competencia.

Desde esta perspectiva, el Decreto N° 13.097/2026 puede entenderse como una norma de transición entre dos modelos: por un lado, el modelo históricamente centrado en la relación consumidor-distribuidor; por otro, un futuro mercado minorista caracterizado por la pluralidad de proveedores, la portabilidad, el uso económico de los datos, la diversificación de productos y la creciente contractualización de las relaciones de consumo energético.

2. Abrir el mercado de baja tensión y universalizar la libertad de elección.

El primer punto central del Decreto N° 13.097/2026 es la consolidación del calendario para la apertura del mercado a los consumidores atendidos con tensiones inferiores a 2,3 kV.

La apertura se estructuró en dos etapas. A partir del 25 de noviembre de 2027, los consumidores industriales y comerciales atendidos con baja tensión podrán ejercer esta opción.

Para otros consumidores, incluidos los residenciales, la apertura está programada para el 25 de noviembre de 2028.[3] La fijación de estas fechas produce consecuencias que van más allá de la esfera individual del consumidor.

Hasta este momento de su apertura, el libre mercado brasileño se ha asociado predominantemente con consumidores empresariales con mayor capacidad técnica, económica y de negociación. La introducción de la baja tensión cambia radicalmente esta realidad.

El mercado de productos de cuidado personal avanzados (ACL, por sus siglas en inglés) está dejando de ser un mercado enfocado en consumidores especializados para convertirse en un verdadero mercado de consumo masivo. Este fenómeno exige un cambio en el marco regulatorio.

En mercados compuestos por grandes consumidores, se presupone una mayor capacidad para la evaluación de riesgos, la negociación de contratos y la gestión energética. Cuando la libertad de elección se extiende a pequeños comercios y, posteriormente, a consumidores residenciales, esta premisa deja de ser suficiente.

Por lo tanto, la liberalización requiere mecanismos específicos de protección, información, transparencia y comparabilidad.

Es precisamente en este punto donde reside uno de los principales méritos conceptuales del Decreto: reconocer implícitamente que abrir legalmente un mercado es diferente de crear condiciones que permitan a los consumidores ejercer racionalmente su libertad de elección.

3. La representación minorista y la nueva relación entre el consumidor y el mercado.

Otro elemento clave es la consolidación del papel del agente minorista como principal interfaz entre el consumidor de baja tensión y el libre mercado.

Los consumidores que opten por la ACL deben estar representados ante la CCEE por un agente minorista, y la unidad de consumo será atendida por un representante responsable de la carga correspondiente.[4] Esta estructura es indispensable dada la magnitud de la apertura.

Desde el punto de vista operativo, sería inadecuado exigir a millones de consumidores residenciales o pequeñas empresas que se conviertan individualmente en agentes de CCEE, sometiéndose directamente a todas las complejidades operativas, financieras y regulatorias asociadas con la contabilidad y la liquidación en el mercado.

Por lo tanto, el minorista asume un papel de agregación y representación. Sin embargo, esta posición de intermediario también aumenta su responsabilidad.

El agente de marketing minorista deja de desempeñar una función estrictamente negociadora y asume una posición de interfaz permanente entre el consumidor, el distribuidor, la CCEE (Cámara Brasileña de Comercialización de Energía Eléctrica) y otras estructuras del mercado.

En consecuencia, cuestiones como el servicio al cliente, la transparencia contractual, el cobro, el impago, la protección de datos, la gestión de riesgos, el cumplimiento normativo y la resolución de conflictos se convierten en elementos centrales del modelo de negocio.

Es probable que este movimiento produzca una transformación significativa en el perfil de las propias empresas comerciales.

La ventaja competitiva no se limitará al precio de la energía. La experiencia del usuario, la tecnología, la gestión del consumo, la calidad del servicio, los productos asociados, la claridad contractual y la capacidad de utilizar los datos de forma inteligente pueden convertirse en elementos igualmente relevantes.

4. Migración a la ACL: plazo, simplificación y portabilidad

El Decreto también regula el procedimiento de migración. Por regla general, la opción debe comunicarse al distribuidor con al menos 90 días de antelación.

A ANEELSin embargo, puede establecer un procedimiento simplificado, incluso con un plazo más corto, además de regular los mecanismos relacionados con la portabilidad del suministro.[5]

Reducir el plazo tiene relevancia práctica. Los plazos excesivamente largos pueden actuar como una barrera para la competencia y reducir la movilidad del consumidor.

Al permitir procedimientos simplificados y la posibilidad de portabilidad, el Decreto acerca al sector eléctrico a los mercados en los que la capacidad de cambiar de proveedor es un elemento esencial de la competencia.

Este aspecto merece especial atención. No existe competencia efectiva cuando el consumidor tiene formalmente la libertad de elegir, pero se enfrenta a dificultades excesivas para cambiar de proveedor.

Por lo tanto, la eficacia de la apertura dependerá no solo del número de comercializadores autorizados, sino también de la existencia de bajos costes de transacción para la entrada, salida y sustitución del proveedor.

La futura regulación de ANEEL Esto será crucial para determinar si la portabilidad será realmente sencilla o si seguirá estando sujeta a procedimientos que podrían reducir su utilidad práctica.

5. Esta medida no puede utilizarse como barrera para la migración.

Una de las disposiciones más relevantes del Decreto se refiere a la infraestructura de medición. La norma establece que la migración puede realizarse sin que la sustitución del sistema de medición existente sea una condición que impida la entrada al mercado libre.[6]

Esta decisión regulatoria es particularmente importante. Si bien la digitalización de la medición y la adopción generalizada de contadores inteligentes son deseables para el desarrollo de productos tarifarios sofisticados, la gestión de la demanda, la automatización y la respuesta del consumidor a las señales del sistema económico, condicionar la apertura al reemplazo universal de equipos podría retrasar significativamente el proceso.

El Decreto adopta así una solución pragmática: la ausencia de un contador inteligente no puede impedir el ejercicio de la libertad de elección.

Al mismo tiempo, se prevé la posibilidad de solicitar la instalación de equipos más sofisticados, sujeto a las condiciones normativas y de infraestructura aplicables. Esta opción permite la apertura inmediata sin abandonar el camino de la modernización tecnológica.

Sin embargo, a medio y largo plazo, la digitalización de la medición seguirá siendo una cuestión estratégica. Un mercado verdaderamente dinámico tiende a depender de datos de consumo cada vez más detallados, lo que permite la creación de productos con tarifas por franjas horarias, respuestas de precios, integración con sistemas de almacenamiento, vehículos eléctricos y mecanismos de flexibilidad.

Por lo tanto, la exención inicial de la instalación de contadores inteligentes no debe confundirse con la futura irrelevancia de dichos contadores.

6. Los beneficios de los aranceles y la necesidad de una toma de decisiones económicas informada.

La libertad de migración no significa necesariamente que todos los consumidores vayan a tener una ventaja económica en la ACL.

El Decreto también aborda la situación de los consumidores que se benefician de determinados mecanismos tarifarios existentes en el entorno regulado.

Los beneficios vinculados al ACR no necesariamente se trasladarán al mercado libre, por lo que el consumidor tendrá que evaluar económicamente la conveniencia de cambiar.[7]

Este aspecto refuerza una conclusión relevante:

Un mercado libre no implica automáticamente una reducción de tarifas. El resultado dependerá del perfil de consumo, las condiciones comerciales ofrecidas, los beneficios tarifarios existentes, los costos de representación, los cargos, los impuestos, el precio pactado, la duración del contrato y los riesgos asumidos.

Desde el punto de vista legal, esto aumenta la importancia del deber de informar. Los consumidores de baja tensión deberán comprender no solo el precio nominal presentado por el proveedor, sino también el coste total de la decisión. Este escenario también exige prestar atención a las prácticas publicitarias.

La promesa simplificada de un determinado porcentaje de ahorro, sin que se establezcan las condiciones necesarias para lograrlo, podría generar un importante debate entre los consumidores y los organismos reguladores.

7. Regreso al mercado regulado y previsibilidad para los distribuidores.

El Decreto también regula la posibilidad de volver al ACR. Para los consumidores de baja tensión, establece, como regla general, la necesidad de notificar al distribuidor con un año de antelación, con la posibilidad de reducir el plazo en determinadas circunstancias o mediante reglamento.[8]

La norma subraya la necesidad de un equilibrio entre la libertad individual y la planificación sectorial. El distribuidor compra energía por adelantado para abastecer su mercado regulado.

Si los consumidores pueden unirse y regresar al Régimen de Contratación Avanzada (RAC) de forma instantánea, sin previsibilidad, la planificación contractual podría verse comprometida. Por consiguiente, el período de retorno actúa como un mecanismo de estabilidad.

Desde el punto de vista del consumidor, sin embargo, la norma exige una mayor madurez contractual. La transición a la ACL no puede considerarse una decisión equivalente a simplemente cambiar de proveedor de servicios mensualmente.

El contrato puede tener consecuencias durante un período significativo, por lo que resulta esencial evaluar su duración, rescisión, garantías, exposición al precio, renovación y condiciones para regresar al mercado regulado.

Esto da lugar a una nueva dimensión del derecho y la consultoría energética: la contratación de energía exige ahora una gestión de riesgos legales a una escala mucho mayor que la existente en el mercado regulado tradicional.

8. El proveedor de último recurso como red de seguridad del mercado.

Entre todas las innovaciones reguladas, el Proveedor de Último Recurso (SUI) es una de las más importantes. La Ley N° 9.074/1995, tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 15.269/2025, ya había establecido las bases de este servicio, asignándole el propósito de garantizar el servicio en situaciones específicas en las que el consumidor se queda sin su representante o proveedor en el mercado libre.[9]

El Decreto N° 13.097/2026 detalla el mecanismo y refuerza su carácter de emergencia y temporal. El SUI no debe entenderse como un sustituto permanente de la contratación de energía.

Su finalidad es evitar que ciertos fallos en el acuerdo comercial dejen al consumidor sin una alternativa inmediata para obtener el servicio.

Entre las situaciones cubiertas se encuentran los eventos relacionados con la terminación de la representación minorista y la desconexión o pérdida de calificación del agente responsable ante el CCEE.[10]

La existencia de la SUI revela una diferencia esencial entre liberalización y desregulación. Abrir el mercado no significa retirar al Estado.

Por el contrario, cuanto mayor sea la libertad de elección, mayor será la necesidad de instituciones capaces de mitigar las consecuencias de los fallos del mercado.

9. Arancel suizo y desincentivo para permanecer en el país.

La estructura económica del SUI (Sistema Unificado de Atención de Emergencias) fue diseñada para evitar que el servicio de emergencias se convirtiera en una alternativa de contratación habitual.

La regulación prevé una lógica tarifaria que no incentiva al consumidor a permanecer en este esquema durante un período prolongado, y puede haber una progresión a lo largo del período de servicio.[11]

La lógica es clara. Si el SUI (Mecanismo Unificado de Emergencia) ofreciera condiciones permanentemente más ventajosas que las del mercado, los consumidores podrían verse incentivados económicamente a permanecer en dicho mecanismo.

Esto distorsionaría la competencia y transferiría riesgos al sistema. Por lo tanto, el diseño de la tarifa debe cumplir simultáneamente dos funciones:

Garantizar la protección del consumidor en situaciones excepcionales y fomentar su rápida reintegración al funcionamiento normal de la ACL o, en su caso, su retorno a la ACR.

10. ¿Quién proporcionará el suministro final?

El Decreto adopta una transición institucional. Hasta el 31 de diciembre de 2030, la prestación del SUI estará vinculada a los distribuidores, mientras que a partir del 1 de enero de 2031, se abre la posibilidad de que otras personas jurídicas realicen la función, de acuerdo con la normativa aplicable.[12]

Esta opción demuestra prudencia regulatoria. Los distribuidores poseen la infraestructura, el alcance, los datos y las relaciones establecidas con los consumidores en sus áreas de concesión, características que justifican su uso en la fase inicial de apertura del mercado.

A largo plazo, sin embargo, la posibilidad de participación de otros agentes permite la construcción de una estructura más competitiva y especializada. Esta transformación demuestra que la apertura del mercado no elimina el papel de los distribuidores.

Esto altera el contenido de dicho rol. La tendencia es que las actividades de creación de redes, marketing, representación minorista y protección de último recurso adquieran límites regulatorios cada vez más definidos.

11. Asignación de costos de SUI y socialización del riesgo en ACL

Otro aspecto particularmente relevante se refiere al tratamiento económico de los costos. La legislación establece que los costos y efectos financieros relacionados con el déficit involuntario del Proveedor de Último Recurso deben ser compartidos entre los consumidores en el Entorno de Contratación Libre a través de un cargo específico.[13] Este tema merece una consideración cuidadosa.

Ampliar la libertad de elección genera beneficios individuales, pero también exige mecanismos de seguridad colectiva.

La UIS (Unidad Industrial Sostenible) representa precisamente esta lógica. El mercado crea una red de seguridad y distribuye sus costes entre quienes forman parte del entorno beneficiado por el mecanismo.

Será esencial, sin embargo, que el ANEEL Desarrollar una metodología transparente, predecible y proporcional para calcular y asignar estos cargos.

De lo contrario, un instrumento creado para garantizar la estabilidad podría convertirse en fuente de controversia regulatoria y arancelaria.

12. Producto estándar, precio de referencia y comparación de ofertas.

La asimetría de la información es probablemente uno de los mayores desafíos para la apertura al mercado de consumidores residenciales.

Un gran consumidor industrial puede mantener sus propios equipos o contratar consultores especializados para analizar los contratos de energía.

Esta realidad no puede darse por sentada para millones de consumidores residenciales.

Por lo tanto, la Ley No. 9.074/1995 y el Decreto promueven la construcción de mecanismos destinados a estandarizar y comparar ofertas, incluyendo el producto estándar y el precio de referencia, así como instrumentos de información centralizados.[14]

CCEE desempeña un papel importante en este entorno, entre otras cosas, al proporcionar mecanismos que pueden facilitar la identificación de agentes cualificados y la comparación de condiciones comerciales.[15]

Este es quizás uno de los elementos más sofisticados de la transparencia. La competencia solo funciona correctamente cuando el consumidor puede comparar alternativas.

La multitud de contratos excesivamente complejos, estructurados con diferentes componentes y condiciones, puede crear la apariencia de competencia sin permitir una elección racional.

La estandarización no implica eliminar la libertad comercial. Significa crear una referencia mínima común que permita al consumidor comprender si una oferta determinada es realmente más ventajosa.

13. Los datos como infraestructura de la competencia: el nacimiento de la "energía abierta"

Otra dimensión estratégica del Decreto se relaciona con los datos de los consumidores. La normativa otorga importancia al intercambio y procesamiento de información, en conjunto con la legislación de protección de datos y las acciones de la Autoridad Nacional de Protección de Datos (ANPD).[16]

Este aspecto podría transformar radicalmente la competencia en el sector. En el futuro mercado minorista, los datos de los consumidores podrían ser tan valiosos como la propia base de clientes.

Comprender los patrones temporales, la estacionalidad, los perfiles de demanda y el comportamiento del consumidor permite crear productos personalizados, realizar pronósticos, estructurar soluciones de eficiencia, integrar el almacenamiento, la electromovilidad y la generación distribuida, y ofrecer modelos contractuales más sofisticados.

La cuestión regulatoria fundamental consistirá en garantizar que los datos no se utilicen como barrera de entrada.

Los distribuidores poseen información histórica sobre los consumidores en virtud de la prestación del servicio público de distribución. Si los agentes de un mismo grupo económico obtienen ventajas competitivas injustas gracias a esta posición, esto puede comprometer la igualdad competitiva.

Por otro lado, compartir información de forma indiscriminada también sería legalmente incompatible con la protección de la privacidad. La solución dependerá de un equilibrio entre tres valores: la protección de datos personales, la libertad del consumidor y la competencia.

Esto da lugar a lo que suele denominarse energía abierta: la creación de un ecosistema en el que los consumidores pueden autorizar la circulación segura de sus datos para obtener productos y servicios más competitivos.

14. Derecho de la competencia y neutralidad competitiva

La apertura de la baja tensión también aumenta la importancia de defender la competencia. El Decreto refuerza las facultades regulatorias destinadas a prevenir prácticas que podrían comprometer la competencia en el mercado minorista.[17] La ​​preocupación es legítima.

Los distribuidores mantienen una relación de larga data con prácticamente todos los consumidores en sus respectivas áreas de concesión. Las empresas pertenecientes a los mismos grupos económicos pueden, a su vez, participar en actividades de marketing competitivas.

Este escenario suscita debates sobre el uso de marcas, el intercambio de estructuras, información, empleados, canales de servicio y las ventajas derivadas de la posición que se ostenta en el servicio de distribución monopolizado.

No existe una respuesta sencilla. Las restricciones excesivas pueden perjudicar la eficiencia y limitar las estrategias comerciales legítimas.

Sin embargo, unas restricciones insuficientes pueden permitir que las ventajas derivadas de los monopolios naturales se transfieran a los mercados competitivos.

Por lo tanto, la regulación debe buscar la neutralidad competitiva, evitando tanto el proteccionismo como las asimetrías estructurales. Este debate debería ocupar un lugar central en la futura agenda regulatoria de... ANEEL.

15. La sobrecontratación por parte de los distribuidores y el coste de la transición.

Esta apertura también genera un problema económico inevitable: los distribuidores contrataban energía en el pasado teniendo en cuenta un número determinado de consumidores en el mercado regulado.

Cuando los consumidores migran al ACL (Entorno de Contratación Libre), una parte de esa energía puede dejar de ser necesaria para satisfacer la demanda del ACR (Entorno de Contratación Regulada). Esto genera el riesgo de sobrecontratación.

La Ley N° 9.074/1995, modificada por la reforma de 2025, establece el tratamiento de los efectos financieros de la sobrecontratación o la exposición involuntaria resultante de la migración de consumidores.[18] El Decreto asigna un papel relevante a ANEEL en la regulación de los cargos asociados a esta transición.

Este punto es particularmente delicado porque la apertura del mercado no puede crear una situación en la que los consumidores que permanecen en el mercado regulado soporten de manera desproporcionada los costos históricos de una estructura contractual para un mercado que posteriormente se ha contraído.

De igual modo, no sería económicamente viable transferir a los distribuidores todos los riesgos derivados de una política pública de apertura de mercado definida tras la firma de los contratos. Por consiguiente, la asignación de estos costes constituye uno de los principales retos económicos del proceso.

16. El papel central de ANEEL en la construcción del nuevo mercado.

Si bien el Decreto N° 13.097/2026 representa un avance significativo, una parte sustancial de la estructura operativa seguirá dependiendo de reglamentos sublegales.

Será hasta ANEEL Regular aspectos como las tarifas aplicables en entornos libres y regulados; mecanismos relacionados con el producto estándar; precio de referencia; cargos asociados a la apertura; suministro de último recurso; procedimientos simplificados de migración; portabilidad; medición; facturación; cobro; procesamiento e intercambio de datos; condiciones competitivas; mecanismos destinados a proteger a los consumidores.

Esta extensa agenda demuestra que el Decreto no es tanto un punto final, sino más bien un hito en la transición regulatoria.

La Agencia será responsable de transformar las directrices reglamentarias en procedimientos operativos capaces de funcionar a escala nacional.

Y existe una variable particularmente relevante: el tiempo. La regulación debe estar finalizada con suficiente antelación para que los distribuidores, la CCEE (Cámara Brasileña de Comercialización de Energía Eléctrica), los minoristas, los consumidores y los proveedores de tecnología puedan adaptar sus sistemas, contratos y procedimientos antes de la apertura. La seguridad jurídica, en este caso, también depende de la previsibilidad regulatoria.

17. La protección del consumidor como condición para la legitimidad de la apertura.

La apertura del mercado libre de baja tensión conlleva un profundo cambio conceptual. Durante décadas, gran parte de los consumidores brasileños prácticamente no necesitaban comprender cómo funciona la contratación de energía.

Con la liberalización, los consumidores adquieren la capacidad de elegir proveedores, comparar precios, interpretar contratos, evaluar plazos, comprender los mecanismos de reajuste y asumir ciertas responsabilidades.

La libertad está aumentando, pero también la complejidad. Por lo tanto, la ampliación del Entorno de Contratación Libre (ACL, por sus siglas en inglés) a los consumidores residenciales debería ir acompañada de una nueva agenda de protección al consumidor.

Las cláusulas de fidelización, las tarifas de rescisión, los ajustes de precios, los precios promocionales, la indexación, la comunicación comercial, la gestión de impagos, la renovación automática, la protección de datos y la calidad del servicio podrían constituir nuevas fuentes de conflicto.

En este sentido, se puede afirmar que el éxito de la apertura dependerá menos del número de consumidores que migren y más de la calidad de las opciones que estos consumidores sean capaces de elegir.

La libertad contractual solo produce beneficios sociales consistentes cuando va acompañada de transparencia, información adecuada y mecanismos eficaces de resolución de conflictos.

18. Conclusión

El Decreto N° 13.097/2026 representa uno de los pasos más significativos en la reciente evolución del mercado eléctrico brasileño.

Su importancia, sin embargo, no radica únicamente en confirmar las fechas de entrada de los consumidores de baja tensión al Entorno de Contratación Libre. El Decreto comienza a sentar las bases de un verdadero mercado minorista de energía.

La representación por agentes minoristas, la reducción y simplificación de los procedimientos de migración, la perspectiva de portabilidad, la posibilidad de utilizar los sistemas de medición existentes, el retorno previsto a ACR, la creación del Proveedor de Último Recurso, el producto estándar, los mecanismos de comparación de ofertas, el intercambio de datos, la protección de la competencia y la gestión de los costes de apertura forman parte de la misma arquitectura.

El modelo emergente difiere sustancialmente del que históricamente ha caracterizado la relación entre los consumidores y el sector eléctrico en Brasil.

El distribuidor seguirá siendo responsable de la infraestructura de red esencial, pero podría dejar de tener una posición exclusiva en la contratación de energía. El comercializador minorista se convertirá en uno de los principales puntos de contacto comerciales con el consumidor.

CCEE ampliará su importancia institucional. ANEEL asumirá una responsabilidad aún mayor en el diseño del mercado y la protección de la competencia.

El consumidor dejará de ser simplemente el receptor de una tarifa regulada para convertirse en un agente económico capaz de elegir productos, proveedores y modelos contractuales. Esta transformación genera considerables oportunidades.

Podrían surgir nuevos productos energéticos. Las tecnologías de medición y gestión ganarán terreno. Los proveedores de energía podrían competir por millones de consumidores. Las soluciones integradas que incluyan generación distribuida, almacenamiento, electromovilidad, eficiencia energética y gestión de la demanda podrían conformar un nuevo ecosistema de servicios.

Pero existen riesgos. La asimetría de la información, las prácticas comerciales abusivas, la concentración económica, el uso anticompetitivo de los datos, los contratos excesivamente complejos y la distribución inadecuada de los costos de transición pueden reducir los beneficios esperados.

Por este motivo, la apertura debe entenderse como un proceso de liberalización regulada, y no simplemente como una desregulación.

La cuestión fundamental para los próximos años ya no es si el mercado brasileño se abrirá a la baja tensión. Esa decisión ya está tomada. La pregunta ahora es: ¿qué tipo de mercado se creará a partir de esta apertura?

La respuesta dependerá de la calidad de las regulaciones producidas por ANEEL...en lo que respecta a la capacidad institucional de la CCEE, las acciones de los agentes económicos y, sobre todo, el equilibrio entre la libertad de elección, la competencia, la seguridad jurídica y la protección del consumidor.

Por lo tanto, el sector eléctrico de 2028 no comenzará en 2028. Su arquitectura legal, económica y tecnológica se está construyendo ahora.

Notas y referencias

[1] BRASIL. Ley N° 15.269, de 24 de noviembre de 2025. Moderniza el marco regulatorio del sector eléctrico brasileño y promueve cambios, entre otros, en las Leyes N° 9.074/1995, N° 9.427/1996 y N° 10.848/2004. Presidencia de la República.

[2] BRASIL. Decreto N° 13.097, de 12 de agosto de 2026. Regula la apertura del mercado eléctrico para los consumidores atendidos con tensiones inferiores a 2,3 kV. Portal Legislativo de la Presidencia de la República; Gaceta Oficial de la Unión, publicación de 13 de agosto de 2026.

[3] El Decreto mantiene el calendario de apertura para los consumidores industriales y comerciales de baja tensión a partir del 25 de noviembre de 2027, y para otros consumidores, incluidos los residenciales, a partir del 25 de noviembre de 2028.

[4] El modelo previsto para baja tensión establece la representación obligatoria ante la CCEE por un agente minorista y la vinculación de cada unidad consumidora con el representante correspondiente.

[5] El Decreto establece un plazo mínimo de notificación de 90 días para notificar al distribuidor la migración y autoriza la ANEEL establecer un procedimiento simplificado, un plazo más breve y normas relacionadas con la portabilidad.

[6] La sustitución del sistema de medición no constituirá una condición que impida la migración a la ACL, preservando la posibilidad de adoptar la medición inteligente de acuerdo con las regulaciones e infraestructuras aplicables.

[7] BRASIL. Decreto N° 13.097/2026. Normas relativas a los consumidores que se benefician de los mecanismos tarifarios asociados al entorno regulado y los efectos derivados de la opción por la ACL.

[8] Los consumidores de baja tensión que deseen volver a la ACR deben, por regla general, comunicar su intención con un año de antelación, un período que puede ser reducido por el distribuidor o por las regulaciones de ANEEL.

[9] BRASIL. Ley N° 9.074, del 7 de julio de 1995, especialmente los artículos 15-C y 15-D, enmendados por la Ley N° 15.269/2025. La legislación rige la Apelación Final y el tratamiento de los efectos financieros asociados con su apertura.

[10] Decreto nº 13.097/2026. Reglamento de los casos de emergencia y asistencia temporal por el Proveedor de Última Instancia.

[11] Decreto N° 13.097/2026. Estructura tarifaria y carácter temporal del SUI, cuya regulación económica y financiera se atribuye a ANEELLa Ley N° 9.074/1995 estipula que la actividad debe ser remunerada mediante tarifas específicas establecidas por la Agencia.

[12] Decreto N° 13.097/2026. Estructura transitoria para la prestación de Suministro Último, con distribuidores que operarán hasta finales de 2030 y la posibilidad de participación de otros agentes a partir de 2031.

[13] BRASIL. Ley No. 9.074/1995, art. 15-C, § 2. Los costos y efectos financieros resultantes del déficit involuntario del SUI se compartirán entre los consumidores de la ACL a través de un cargo tarifario específico.

[14] BRASIL. Ley N° 9.074/1995. La legislación prevé el desarrollo de un producto estándar y su respectivo precio de referencia para facilitar la comparación entre ofertas y aumentar la transparencia y la simplicidad para los consumidores de baja tensión.

[15] Decreto N° 13.097/2026. La estructura de apertura incluye instrumentos destinados a informar y comparar las ofertas disponibles a los consumidores, que implican las acciones de la CCEE y la regulación de ANEEL.

[16] BRASIL. Ley N° 13.709, del 14 de agosto de 2018 – Ley General de Protección de Datos Personales – LGPD; Decreto N° 13.097/2026. El intercambio de datos en el contexto de la apertura debe observar los fundamentos legales aplicables y la acción regulatoria coordinada con la ANPD. El Decreto asocia el acceso no discriminatorio a los datos con la promoción de la competencia.

[17] El Decreto refuerza el papel regulador de ANEEL Para la protección de la competencia y la prevención de conductas anticompetitivas en el mercado minorista de electricidad. El alcance específico de estas medidas se definirá en la normativa complementaria.

[18] BRASIL. Ley No. 9.074/1995, art. 15-D. Los efectos financieros resultantes de la sobrecontratación o exposición involuntaria de los distribuidores debido a las opciones de migración están sujetos a un mecanismo de reparto previsto por la ley.

Las opiniones e información expresada son responsabilidad exclusiva del autor y no necesariamente representan la posición oficial del autor. Canal solares.

Juliana de Oliveira
Acerca del Autor
Juliana de Oliveira

Juliana de Oliveira es abogada especializada en el sector eléctrico, con 14 años de experiencia en el sector. Es directora general de Oliveira & Rohr Advocacia y Oliveira & Rohr Empreendimentos, y cuenta con una maestría en Derecho.

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